REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000437
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La SOLICITANTE, ciudadana EVA DOLORES BOLÍVAR DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-641.694; representada por la ciudadana BELKIS HIDALGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.013, presentó formal solicitud por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al ciudadano CESAR EDUAR PEREZ BOLÍVAR, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.663.663, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativa a la competencia por la materia.
LIBELO DE DEMANDA
Alega el apoderado de la parte solicitante en su escrito libelar, que visto que en fecha 18 de septiembre de 2012, el hijo de su poderdante, ciudadano CESAR EDUAR PEREZ BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.663.663, quien padece la enfermedad de EZQUIZOFRENIA RESIDUAL, se encontraba con ella en la Estación del Metro Capuchinos, cuando en un pequeño descuido de su madre, éste desapareció misteriosamente sin que hasta la fecha se tengan noticias del mismo. En virtud de ello su representada se dirigió al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de denunciar la situación, según consta en copia de la denuncia, y desde el precitado año 2012, no ha tenido noticias de su hijo, sin lograr tener algún dato de su localización.
En virtud de lo anteriormente expuesto por la referida ciudadana solicita que se declare la Presunción de Ausencia de su hijo, ciudadano CESAR EDUARD PEREZ BOLIVAR, ya identificado, y se siga el proceso de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo su mandante la representante legal del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia. En este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador en su competencia para conocer de toda acción o demanda, debe observar si es competente, por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que dice el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, así como su fundamento, resulta procedente para esta Juzgadora, traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la tantas veces mencionada competencia por materia:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del artículo anteriormente trascrito, se desprenden dos (2) supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: (i) la naturaleza de la cuestión que se discute y (ii) las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la solicitante, presentó solicitud por Presunción de Ausencia, la cual es una acción naturalmente Civil, siendo competencia del Juez Civil. Así se establece.
Asimismo, la norma atributiva de competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sufrió cambios a partir del año 2009, con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.
En este orden, y con relación al presente caso concerniente a la solicitud de presunción de ausencia, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta de los Magistrados que la suscribieron, referida a la Resolución signado con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyo lo siguiente:
“…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
(…)
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” Destacado del Tribunal.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-00006, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Asimismo, cabe citar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual aludió a la sentencia anteriormente transcrita, a propósito de la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, y en este orden cabe destacar que señaló lo siguiente:
“…Omissis
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”. Destacado del Tribunal.
En la presente sentencia se ratifica quienes son los Tribunales que conocerían las acciones no contenciosas, y concluye este Tribunal forzosamente, cualquier solicitud que se reproduzca dentro del expediente o causa, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debiendo contrastarse ineludiblemente con la Resolución en comento, así como las condiciones de aplicabilidad, a saber, los efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado el alcance y contenido de la Resolución tantas veces aludida y las sentencias del Máximo Tribunal de la República que han aclarado su alcance y aplicabilidad, y contrastarlo con el caso de autos, es decir, la solicitud de Presunción de Ausencia presentada en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana EVA DOLORES BOLIVAR DE PEREZ, en su condición de representante legal del ciudadano CESAR EDUARD PEREZ BOLIVAR, mayor de edad, de 53 años, que amerita su declaratoria o no de acuerdo con las previsiones de la Norma Sustantiva, el cual es un asunto civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y al ser presentada con posterioridad al 2 de abril de 2009, debe ser conocida por Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo declararse este Tribunal INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia, la DECLINA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso al que alude el artículo 69 euisdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de Presunción de Ausencia, y en consecuencia, la DECLINA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso al que alude el artículo 69 euisdem
Remítase, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/RJ.
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