REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril del 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AH11-V-2008-000027
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO, titular de la Cédula de Identidad N° Nº 6.055.805, representada por los abogados LUÍS MADONADO y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.146 y 31.875 respectivamente, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS, ciudadanos ADIELA GRAJALES de TORRES y SERGIO TORRES TORRES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 24.228.191 y 82.062.456 respectivamente, representados ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO y JOSÉ VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 38.593, 88.030 y 69.616 respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA SURGIDA DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2009, 607 Y 533 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se inició la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 1 de diciembre de 2014, suscrita por los co-demandados asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE MEDERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.107, mediante la cual solicita se decrete la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero de 2015, ordenó abrir la presente incidencia, para esclarecer tal situación, abriendo una articulación de ocho (8) días de despacho, para que las co-demandadas y la demandante aporten lo que estimen pertinente con relación a lo señalado, y culminado dicho lapso decidirá al noveno (9º) día de despacho, sobre la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia, todo de conformidad lo previsto en los artículos 533 y 607 de la Norma Adjetiva, para lo cual libro oficio a la Fiscalía Auxiliar Interina Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y boleta de notificación a la parte demandante.
El 20 de febrero de 2015, se agrego el oficio Nº Nº F66-AMC-0359-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado del auto del 19 de enero de 2015, y el día 26 de febrero de 2015, presenta escrito de defensa en el cual solicita se declare sin lugar la solicitud de los co-demandados, y consigna copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que decide el Recurso de revisión intentado por los referidos ciudadanos que fuera declarado sin lugar.
Siendo que la representación del Ministerio Público de oficio cumplió con lo acordado en el auto del 19 de enero de 2015, y el apoderado judicial de la demandante, se dio por notificado de la presente incidencia, mediante diligencia expresa suscrita el 25 de febrero de 2015, se encuentra este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, y se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la presente incidencia, este Tribunal observa:
Pretenden los co-demandados, que se decrete la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no se decida el procedimiento penal que cursa en la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y en ese sentido, de la revisión de los autos se pudo verificar que en fechas 8 de diciembre de 2009, 28 de julio de 2010, y 1º de agosto de 2013, se dictaron sentencia en este Tribunal de instancia, en el Superior en las cuales se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, se confirma, y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación, respectivamente, y el 11 de octubre de 2013, como consecuencia, de ello se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2009, y su ejecución voluntaria y forzosa el 6 de noviembre de 2013.
Ahora bien, la ejecución de una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos o supuestos previstos en el artículo 532 y 533, del Código de Procedimiento Civil, por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede.
No obstante, debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes.
En ese orden, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
“Artículo 533 Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. Destacado del Tribunal.
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Destacado del Tribunal.
De las normas antes transcritas se evidencia, que cualquier otra incidencia que surja en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, distinta a los supuestos establecidos en el artículo 532, debe ser tramitada y resuelta tal y como lo establece el artículo 607 de nuestra Norma Adjetiva, la cual establece los supuestos que pueden generarse para que el Juez abra la articulación y la resuelva, previa la notificación de la parte contraria que la solicita. A saber, los cuales son los siguientes: 1) Por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, 2) Por abuso de algún funcionario, o 3) Por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia.
Al contrastar lo dispuesto en las transcritas disposiciones con lo solicitado, se colige que los co-demandados, se han resistido a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual es parte la demandante.
Asimismo, para fundamentar su resistencia a la ejecución, se baso y aportó la averiguación penal que cursa en la Fiscalía Auxiliar Interina Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se encuentra la demandante ciudadana, OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.055.805 por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACIÍON DE FIRMA, donde figuran como victimas las partes co-demandadas en el presente juicio, en virtud de las resultas obtenidas de la prueba grafotecnica practicada por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Igualmente, que la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº Nº F66-AMC-0359-2015, de fecha 11 de febrero de 2015, a requerimiento de este Tribunal, aportó en copia certificada constante de 42 folios, los documentos recabados en la investigación que se sustancia en el Expediente Nº MP-401495-2013, que fueron utilizados como elementos serio sic, para fundamentar escrito acusatorio en contra de la demandada, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, Usurpación de funciones y Falsificación, entre los cuales destaca el contrato autenticado de fecha 11 de junio de 2007, en la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, tomo 37, suscrito entre la demandante y los co-demandados, en los cuales se obligan estos últimos a vender el apartamento destinado a vivienda, cuyas características que lo distinguen se dan por reproducidas.
Con relación a la presente resistencia a la ejecución de la sentencia en ejecución, el apoderado judicial de la demandante, no aportó ningún elemento probatorio, para desvirtuar los aportados por los co-demandados y la representación del Ministerio Público.
En este orden, este Tribunal, de la revisión de todo los elementos que cursan en autos y los aportados por los co-demandados y los provenientes de la representación del Ministerio Público, con motivo de la presente incidencia, logra colegir el contrato autenticado de fecha 11 de junio de 2007, en la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, tomo 37, suscrito entre la demandante y los co-demandados, en los cuales se obligan estés últimos a vender el apartamento destinado a vivienda, cuyas características que lo distinguen se dan por reproducidas, que es el instrumento esencial o fundamental, en que sustento la demandante la demanda o pretensión el cual cursa en copia simple a los folios 9 al 11, ambos inclusive, fue recabado y considerado fundamental, en la investigación que se sustancia en el Expediente Nº MP-401495-2013, para fundamentar escrito acusatorio en contra de la demandada, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, Usurpación de funciones y Falsificación. Así se precisa.
Asimismo, que en el dispositivo de las sentencias de fechas 8 de diciembre de 2009, y 28 de julio de 2010, de este Juzgado y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmo la primera, respectivamente, se condenó a los co-demandados a cumplir con el referido contrato y otorgar documento de venta, y en su defecto la presentes sentencias cumplirían los efectos del contrato no cumplido, es decir, su protolización en la Oficina de Registro correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 531, lo cual implica la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demandad y decisión. Así se precisa.
Con fundamento, a los señalamientos este Tribunal, debe forzosamente declarar PROCEDENTE, y CON LUGAR, la presente incidencia de solicitud de la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, del 8 de diciembre de 2009, y 28 de julio de 2010, de este Juzgado y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, que confirmo la primera, hasta tanto no se decida el procedimiento penal que se inició por instrucción de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el órgano penal competente, en los términos peticionada por los co-demandados, ciudadanos ADIELA GRAJALES de TORRES y SERGIO TORRES TORRES, identificados plenamente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, y CON LUGAR, la presente incidencia de solicitud de la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, del 8 de diciembre de 2009, y 28 de julio de 201, de este Juzgado y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, que confirmo la primera, hasta tanto no se decida el procedimiento penal que se inició por instrucción de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el órgano penal competente, en los términos peticionada por los co-demandados, ciudadanos ADIELA GRAJALES de TORRES y SERGIO TORRES TORRES, identificados plenamente.
Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay lugar a la condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente: AH11-V-2008-000027
|