REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000030
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2015-000013
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano MARIO PINZÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.892.861, asistido por el ciudadano MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.562, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano HAROLD JONATHAN RODRIGUEZ LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.293.465, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En la reforma del libelo de la demanda, el demandante solicitó Medida de Embargo provisional sobre bienes muebles, formulada por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 591, 597 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la demandante, acompañó al libelo de la demanda letras de cambio las cuales cursan en los folios 10 y 11, ambos inclusive, las cuales cursan en copias certificadas., y los originales cursaron en el Asunto Principal, los cuales fueron desglosados a los fines de ser resguardados en la bóveda de la Sede Jurisdiccional, lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y la DECRETA sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCINTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.869.280,00) que corresponde el doble de la suma demandada. SEGUNDO: la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 193.464,00) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un diez por ciento (10 %) de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.934.640,00), el cual es el monto de la demanda. Todo lo cual hace un total de Bolívares CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.062.744,00), cantidad ésta a embargarse.
Ahora bien, si la medida recayere sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.934.640,00), mas Bolívares CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 193.464,00) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales, lo que hace un total de Bolívares DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.2.128.104)que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%).
Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sean señalados en autos los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy diecisiete (17) de abril de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario

Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/JH