REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril del 2015
205º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000846
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano FRANCISCO SHAM NG titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.028.635, representado por los abogados, MARIELA C. SANOJA RIVERO e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 61.353 y 13.277, respectivamente, presentaron formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2010, inserta bajo el Nº 11, Tomo 145, representada por los ciudadanos NIHAT BORA, de nacionalidad Turca, titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.830 y/o ciudadana ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.058, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente,quienes no tienen apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de julio de 2014, fue presentada la presente demanda, quedando admitida el 4 de agosto de 2014.
El día 6 de octubre de 2014, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa firmada por la co-demandad Isis Elena Zambrano Torres, a los fines consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la confesión ficta en la presente litis.
Los días 14 de enero, 6 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento en virtud de constar a los autos la citación de la co-demandada, ratificando diligencia, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, adujo haber transcurrido el lapso legal para dar contestación a la demanda, y por no constar a los autos, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 6 de octubre de 2014 hasta la diligencia que la solicitó; cálculo que fue expedido el 12 de marzo de 2015, con un error involuntario por parte del Secretario de este Juzgado, rectificado el día 23 de marzo de 2015, a los fines consiguientes.
El día 7 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó dictar sentencia en la presente litis.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en los artículos 12, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN Y PETITORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados Judiciales de la parte demandante, demandan a la parte co-demandada sociedad mercantil “Inversiones Doner N.I. C.A, a los fines de que convenga, o sea condenada a lo siguiente:
a) Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representado y la sociedad mercantil demandada, plenamente identificada a los autos; en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de dieciséis (16) meses de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; así como los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014; lo asciende a la cantidad de setecientos seis mil noventa y cinco bolívares (Bs. 706.095,00).
b) A la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado.
c) Al pago de las costas del presente juicio.
d) Al pago de los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos, hasta el momento de la sentencia definitiva.
Así las cosas, estimaron la demanda en la cantidad de setecientos seis mil noventa y cinco bolívares (Bs. 706.095,00) o su equivalente en Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con ochenta céntimos (5.559,80) Unidades Tributarias.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 344 en concordancia con los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, ni promovió todas las pruebas.
PRUEBAS Y VALORACIÓN
En la oportunidad de presentación del escrito de la demanda la demandante, presentó las pruebas siguientes:
1. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 50, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.-Copia simple de documento de Compra Venta, suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Bushels, C.A”, en su condición de propietaria-vendedora y el ciudadano Francisco Sham, en su condición de comprador, de un local comercial en el Centro San Ignacio; registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del estado Miranda, el 11 de noviembre de 1.999, inserto bajo el Nº 41, Tomo 10 del Protocolo Primero.
3.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante ciudadano Francisco Sham NG, en su carácter de arrendador y la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Doner N.I. C.A, en su carácter de arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 37, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, del local comercial distinguido con la letra y número B-TRES-DOS (B-03-2), del Nivel Blandín el cual forma parte del Centro Comercial San Ignacio, cuyas características y descripción se dan por reproducidas.
4.- 16 Recibos de Cobro de Canon de Arrendamiento, del local comercial distinguido con las siglas B-03-2,del Centro Comercial San Ignacio, correspondientes a los meses de marzo a diciembre ambos inclusive del año 2013, y de enero a junio ambos inclusive del año 2014, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera, Parágrafo Segundo del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante ciudadano Francisco Sham NG, en su carácter de arrendador y la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Doner N.I. C.A.
Las referidas pruebas documentales no fueron impugnados, ni desconocido, ni objeto de formalización de tacha, en consecuencia, se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ofrecer elementos de convicción idónea en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 509 euisdem. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:
La parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 344 en concordancia con los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, ni promovió todas las pruebas, y en este sentido resulta imperioso para este Juzgado proceder a señalar lo dispuesto en los citados artículos que establecen:
“Artículo 344- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado (…).”
“Atículo 865- Llegado el día fijado para la contestación de la demandada, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito …)”
“rtículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demandada oportunamente aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, (…)el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días, siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como indica la última parte del Artículo 362.” . Destacado del Tribunal.
De las normas antes descrita resulta posible colegir, la oportunidad legal para que la parte demandada una vez citada y conste en autos su práctica, proceda en el lapso de los 20 días de despacho siguiente a dar contestación a la demandada, y en caso de omisión, esto es que no conteste o conteste fuera del lapso legal, produce los efectos de la confesión ficta, si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese último supuesto, (que conteste fuera del lapso legal), cabe traer a colación la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2009-000072, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, representado judicialmente por el abogado Gustavo Enrique Pineda, Joffree Pérez contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“Del precedente extracto de la sentencia dictada por la alzada, se deduce que el criterio aplicado por el juez de la recurrida fue declarar la confesión ficta por haber contestado el recurrente la demanda en forma anticipada, razón por la cual expresó que no era válida la actuación efectuada por la parte demandada, y quien además determinó que la misma no aportó en el proceso prueba alguna para desvirtuar lo invocado por la parte demandante en el libelo.
En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.
En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente y contestó la demanda el día de despacho siguiente a dicha citación, es decir, en fecha 26 de marzo de 2003, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada. Destacado y subrayado del Tribunal.
De acuerdo a lo expuesto, y haciendo propio el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir de los autos y de la descripción de los hechos narrados anteriormente, que la parte demandada por medio de apoderado judicial quedó citada el 6 de octubre de 2014, comenzado a computarse el lapso para la contestación el día 7 de octubre de 2014, el cual precluyó el 5 de noviembre de 2014, en consecuencia, al haber transcurrido más de 20 días hábiles para ejercer tal derecho y por haberse encontrado vencido dicho plazo, como se colige del computo que corre al folio 67, de fecha 23 de marzo de 2015, la consecuencia jurídica aplicable debe ser la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, o comparece extemporáneamente, y no pruebe nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la norma trascrita, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, o contesta fuera del lapso legal, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Destacado del Tribunal).
Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer la descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento identificado en paginas anteriores de un local comercial, identificado y descrito ampliamente el cual se dio por reproducido, así como el cobro de los conceptos de las mensualidades vencidas, y la entrega del bien inmueble, que lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliario para uso comercial, configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó nada que le favorezca, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que la parte demandada no contestó la demanda del lapso procesal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 euisdem, y nada probo que le favorezca, en el lapso previsto en el artículo 868 de la citada Norma Adjetiva y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta del demandado, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por ciudadano FRANCISCO SHAM NG en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A, ambas partes identificadas al inicio de sentencia, y en consecuencia: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 37, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, del local comercial distinguido con la letra y número B-TRES-DOS (B-03-2), del Nivel Blandín el cual forma parte del Centro Comercial San Ignacio, cuyas características y descripción se dan por reproducidas. SEGUNDO: Se ordena pagar la cantidad de Bolívares Setecientos Seis Mil Noventa y Cinco Exactos (Bs. 706.095,00), de los dieciséis (16) meses de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo a diciembre ambos inclusive del año 2013, y de enero a junio ambos inclusive del año 2014, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera, Parágrafo Segundo, y los que se continúen generando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, determinado según expertita complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personar y bienes.
Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente: AP11-V-2014-000846
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