REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000147
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y los de sus recaudos anexos, suscrito por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.008.410, V- 15.508.000, V- 16.034.435 y V- 18.459.767, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 115.593, 114.510 y 186.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Publica, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 4.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C. A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A. Pro, modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A; modificados una vez mas según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionista, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el registro mercantil primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) Nº G-2000.51.87-6, contra la sociedad Mercantil CARIBBEAN FOOD, C.A. (INICIALMENTE DENOMINADA ALIMENTOS M DORADA, COMPAÑÍA ANONIMA); domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el No. 41, Tomo 67-A, cambiada su denominación social, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 07 de septiembre de 1999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 1999 bajo el Nº 53, Tomo 79-A, siendo su ultima moficaciòn estatuaria debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 124-A, representada por su administrador ANTONIO MORANA BADALAMENTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.613.200, a este en su propio nombre, y al ciudadana ROSA ELENA AZZATO SORDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.809.958, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los extremos exigidos en los artículos 630 siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia se ordena a la sociedad Mercantil CARIBBEAN FOOD, C.A., (INICIALMENTE DENOMINADA ALIMENTOS M DORADA, COMPAÑÍA ANONIMA) domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el No. 41, Tomo 67-A, cambiada su denominación social, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 07 de septiembre de 1999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 1999 bajo el Nº 53, Tomo 79-A, siendo su ultima moficaciòn estatuaria debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 124-A, representada por su administrador ANTONIO MORANA BADALAMENTI, a este en su propio nombre, y a la ciudadana ROSA ELENA AZZATO SORDO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, previo dos (2) días que se le concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho establecidas en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado en su contra la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Líbrese compulsa con el auto de admisión al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación mediante diligencia de los fotostatos requeridos.
Igualmente se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, es una empresa del Estado, relacionado a los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción Nacional y el interés social del País, en la cual la República se ve obligada a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es menester traer a colación los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“…Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”

De lo antes expuesto, se puede colegir que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y ordenar la notificación del citado Órgano Asesor.
En consecuencia, por la argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
Respecto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas, que al efecto se ordena abrir y trasladar al mismo copia certificada del libelo de demanda, de los instrumentos fundamentales de la acción y del presente auto, una vez sean consignados los fotostátos respectivos por la parte actora.-
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E Laya Herrera
SM/RELH/TP