REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril del 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-001305
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLA SALAS, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.009, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-4353009-3, actuando en su carácter de Accionista Mayoritario y Director Ejecutivo de la sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 248-A, representado por la abogada FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.703, presentó formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las CO-DEMANDADAS, sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 19, Tomo 180 del libro de autenticaciones correspondiente a ese año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29797703-1, representada por sus representantes legales, los ciudadanos VICENTE LOPEZ PEREZ y VICTORIANO ANTONIO GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad y Pasaporte Nº V-6.137.807 y Nº P-000780290, y de manera solidaria a Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-003041459, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nº 64, Tomo 202-A QTO, de fecha 2 de septiembre de 1998, representada por sus representantes legales, los ciudadanos LUIS A. YANEZ y CESAR A. CHACÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.772.904 y V-4.347.975 respectivamente, y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-297711864, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nº 9, Tomo 96-A QTO, de fecha 1 de junio de 2009, representada por sus representantes legales, los ciudadanos MARCOS GONZALEZ FERNANDEZ y PABLO HEVIA GONZALEZ, titulares de los Pasaportes Nos. AA047905 y AB322768, respectivamente, representadas por los abogados RAFAEL ANEAS, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, respectivamente y otros correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 1° Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa se inició el día 3 de noviembre de 2014, quedando admitida en fecha 14 de noviembre de 2014.
En fechas 26 y 27 de enero de 2015, se dieron por citados los apoderados judiciales de las partes co-demandadas, quienes en lugar de contestar opusieron cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve.
El 4 de febrero de 2015, la apoderada judicial ejerció defensa contra las cuestiones previas invocadas por los apoderados judiciales de los co-demandados.
Siendo que en el presente caso se opusieron las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos para decirlas eran diferentes, a tenor de lo previsto en los artículos 349 y 352, euisdem, este Tribunal, para abrazar a ambos tomo para decidir el lapso del artículo 352, dada la defensa o contradictorio y la falta de subsanación, y en ese orden estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de la cuestión previa opuesta, conforme a lo previsto en el citado artículo 352, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CUESTIONES PREVIAS-PERENCIÓN BREVE
NO SUBSANACIÓN
La apoderada judicial de la demandante dentro de las afirmaciones de los hechos señala que su representada suscribió el contrato Nº 8330100130, con la sociedad mercantil PROTECCIONES PLÁSTICAS, S.A., para cumplir con el objeto y alcance que allí describe y se da por reproducido, y que para cumplir con ello, las sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO, C.A., y DURO FELGUERA, C.A., debieron realizar la obra que describen en el libelo que también se da por reproducida, antes del 11 de octubre de 2012, lo cual no ocurrió sino hasta el 1 de marzo de 2013.
Que durante esa espera, perdió 100 días hábiles de trabajo, que da un total de Bs. 5.114.108,00, calculados a razón de Bs. 51.141,08 diarios.
Que las sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO, C.A., y DURO FELGUERA, C.A., adeudan a la demandada de acuerdo a la cesión del contrato Nº Nº 8330100130 de fecha 1-6-2012, el pago de las certificaciones 11, 12 y 13, y todos esos contratiempos y falta de pago por parte de las referidas sociedades han ocasionado daños materiales que estimó en Bs. 6.874.546,01.
Que las sociedades mercantiles citadas son responsables civil objetiva, subjetiva por daños y perjuicios contractuales (Capítulo II), de dañó moral (Capítulo III), y lucro cesante (Capítulo IV).
Finalmente, propone la demanda contra la sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO, C.A., de manera solidaria con las sociedades mercantiles, Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., y pretende el pago de los conceptos siguientes: Daño Material en Bs. 6.474.546,01 por perdida experimentada en su patrimonio por causa de la demora en el incumplimiento culposo de su obligación y en el incumplimiento del acuerdo de cesión del contrato 8330100130; Daño Moral Bs. 400.000,00; Lucro Cesante Bs. 2.400.000,00.
CUESTIONES PREVIAS
PERENCIÓN BREVE
Dentro del lapso para contestar la demanda, los apoderados judiciales de las co-demandados, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve.
Con relación al ordinal 1º, relativa a la falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente demanda, al corresponderle al Juez extranjero, por derivarse de una relación contractual identificada con el Nº 8330100130, suscrito en España entre UTE TERMOCENTRO y PROTECCIONES PLÁSTICAS, S.A. (Protesa), el 16 de enero del año 2012, que sería cedido en parte a favor de la demandante sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA, C.A., lo cual opero el 6 de marzo de 2012, fecha en que fue firmado en España.
Que en el referido contrato se estableció una cláusula en el cual las partes expresamente acordaron someter la jurisdicción de cualquier disputa que surgiera en torno al mismo, frente a los tribunales de España y regirse bajo la ley española.
En el caso supuesto que aquella no prosperara, solicitaron la perención breve dado que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de suministrar los fotostatos necesarios para practicar la citación de las co-demandados en el presente juicio dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Asimismo, en el supuesto negado, de las anteriores defensas, alegan los defectos de forma de la demanda por falta de cumplimiento de los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en el primero de los ordinales, por no haber acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y en el segundo no específico de los daños y perjuicios y sus causas.
Con relación al primer defecto, destacan que la parte demandante pretende los daños y perjuicios derivados del contrato en relación a la cesión del contrato Nº 8330100130, y debe acompañar el original, así como el de la cesión.
En cuanto al segundo defecto, señalan que resulta imposible por la estructura del escrito de la demanda, y las contradicciones e imprecisiones determinar la indemnización que se pretende, por concepto de los daños y perjuicios causados, al solicitar montos contradictorios, tampoco como llega a la cifra del lucro cesante.
Señalan que no especifican los daños sufridos ni sus causas, lo cual vulnera el derecho a la defensa de sus representados.
NO SUBSANACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal de ejercer su defensa con relación a las cuestiones previas alegadas y perención breve, realizó su actividad defensiva al contradecir la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la presente demanda, señalando que es falso que el acuerdo de cesión del contrato 8330100130, fuese suscrito y firmado el 6-3-2012 en España, siendo firmado en Venezuela, y abocar sic , el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la perención breve, afirman que se interrumpió el 12-12-2014, cuando el Juez se pronunció sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada el 8-12-2014.
Con relación a los defectos de formas, señalan que se cumplió con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar las copias de las certificaciones 11,12 y 13, y el ordinal 7º euisdem, al especificar en el Capítulo V que se trata de una pretensión de daños y perjuicios ocasionados fueron daño material, daño moral, lucro cesante originados por el incumplimiento de contrato por no pagar las certificaciones 11, 12 y 13, sic.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, de la revisión de las defensas opuestas por los apoderados judiciales de las co-demandadas, colige que se propusieron de manera concurrente las cuestiones previas y la perención breve, que generarían recursos y acciones distintos al perdidoso contra la decisión, como son los supuestos de la falta de jurisdicción y la perención breve, lo cual no opera en los defectos de formas alegadas por no tener recurso alguno, y en aras de despejar en esta etapa el presente proceso de vicios y errores, pasará a decidir en esta incidencia las cuestiones previas, y en cuanto a la perención breve decidirá en la sentencia definitiva, si hubiere lugar, como punto previo al fondo. Así se establece.
Precisado lo anterior, cuya finalidad como se indicó es despejar el presente proceso en esta primera etapa corrigiendo los vicios y errores, sin entrar al fondo, en garantía de la conjunción de los principios rectores consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre las consideraciones siguientes:
El autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“…(…)
Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…”. Destacado del Tribunal.
De lo señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios que menoscaben los principios de celeridad y economía procesal, y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas éstas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo ut supra lo siguiente.
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)…”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de los co-demandados, promovieron las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, relativas a la falta de jurisdicción del Juez para seguir conociendo la presente causa, y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340, particularmente los requisitos de los ordinales 6º y 7º, que disponen:
“(…).
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
(…)
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
(…)…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, en contraste con la referida norma debe traerse a colación el artículo 340 euisdem, que dispone lo siguiente.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa.
(…)”. Destacado del Juzgado.
De las precitadas normas se puede colegir que el legislador en lo concerniente al ordinal 1º, estableció lo atinente a los sujetos procesales cuando se discute los límites del poder del Juzgador, y consagró a este respecto dos supuestos, falta de jurisdicción o competencia, cuando se discute la jurisdicción como es el caso entre las partes (demandante y co-demandados), es decir si es el Juez Venezolano frente al Juez extranjero (de España).
La falta de jurisdicción, puede ser alegada por las partes o prevenida de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, cuando versa sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, y en los demás casos mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo a solicitud de la parte, a tenor de lo consagrado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y cuya justificación son los principios del Juez natural, seguridad jurídica e igualdad de las partes, todos en garantía del derecho a la defensa y debido proceso.
Asimismo, el legislador con relación al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 6° y 7º del artículo 340 eiusdem; estableció una cuestión atinente a la regularidad formal del libelo de la demanda, es decir, los requisitos contenidos en el referido artículo 340 del Código Adjetivo, que son los que permiten determinar de manera inequívoca la pretensión que es el objeto del proceso, para dar cumplimiento al deber de hacer congruente con la sentencia que recaiga con ésta (la pretensión), e instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho . Así se precisa.
Precisado lo anterior, corresponde determinar con base a las afirmaciones y contradicciones de la apoderada judicial de la demandante, de los apoderados judiciales de las co-demandadas, lo que surge de los autos sin entrar al fondo, si este Tribunal, tiene o no jurisdicción para seguir conociendo de la presente demanda, y si el libelo de la demanda cumple o no con los requisitos esenciales:
La falta de jurisdicción del Tribunal
Con relación a la falta de jurisdicción del Juez para seguir conociendo de la presente demanda, señalan los apoderados judiciales de las co-demandadas que le corresponderle al Juez extranjero de España, por derivarse de una relación contractual identificada con el Nº 8330100130, del 16 de enero del año 2012, por establecerse en cláusula contractual que las partes expresamente acordaron someter la jurisdicción de cualquier disputa que surgiera en torno al mismo, frente a los tribunales de España y regirse bajo la ley española, aportando como instrumentos el aludido contrato, suscrito entre UTE TERMOCENTRO y PROTECCIONES PLASTICAS, S.A., y acuerdo de cesión celebrado entre las citadas y GROUP MONSUSERCA C.A., y CONSORCIO EL SITIO, de fechas 16 de enero de 2012 y 6 de marzo de 2012, respectivamente, en Gijón, España.
No obstante, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que es falso que el acuerdo de cesión del contrato 8330100130, fuese suscrito y firmado el 6 de marzo de 2012 en España, siendo firmado en Venezuela.
Al contrastar las afirmaciones de hecho e instrumentos presentados por los apoderados judiciales de las co-demandadas en el escrito de cuestiones previas, con las del escrito o libelo de la demanda, puede determinarse que la apoderada judicial de la demandante cita e identifica el contrato Nº 8330100130, del 16 de enero del año 2012, pero aporta un documento en copia simple sin identificación, de fecha 6 de febrero de 2012, suscrito por PROTECCIONES PLASTICAS, S.A., y GROUP MONSUSERCA C.A., (demandante).
Ambos documentos alusivos al contrato con el Nº 8330100130, tienen fechas y partes diferentes que los suscriben, celebrados en España, consignados en copia simple y las partes que los celebran no coinciden con las partes co-demandadas del presente proceso. Así se precisa.
En cuanto al contrato de cesión derivado del contrato Nº 8330100130, la apoderada judicial de la parte demandante, afirma que le adeudan el pago de las certificaciones 11, 12 y 13, sin realizar ninguna otra afirmación, ni aportar el referido instrumento en original, que fuere aportado por los apoderados judiciales de las co-demandadas. Así se precisa.
Como puede colegirse ambas partes, aducen afirmaciones que se derivan de sendos instrumentos, que si bien fueron citados por la apoderada judicial de la parte demandante, no fueron determinados de manera categórica e inequívoca, sin embargo, desprenden pretensiones y derechos de los mismos, todo lo cual colocaría a la parte co-demandada en un estado de indefensión, y a este Tribunal, le resulta imposible pronunciarse con respecto a la falta o no de jurisdicción, para seguir conociendo de la presente demanda, ya que al entrar a revisar los instrumentos aportados por la co-demandada, pudiera extralimitar los límites de la pretensión propuesta por daños y perjuicios, al entrar a determinar las posibles cláusulas alusivas a la jurisdicción del Juez natural que debe conocer la causa, sin entrar al fondo del contenido de los mismos, resultando forzoso en esta primera oportunidad, declarar IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de la falta de la jurisdicción del Juez, debiendo pasar a decidir la segunda cuestión previa alegada.
Defecto de forma del libelo o escrito de la demanda al cumplir con los requisitos de los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Los apoderados judiciales de los co-demandados afirman que no fueron acompañados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y en el segundo no específico de los daños y perjuicios y sus causas.
Con relación al primer defecto, destacan que la parte demandante pretende los daños y perjuicios derivados del contrato en relación a la cesión del contrato Nº 8330100130, y debe acompañar el original, así como el de la cesión.
En cuanto al segundo defecto señalan que resulta imposible por la estructura del escrito de la demanda, y las contradicciones e imprecisiones determinar la indemnización que se pretende, por concepto de los daños y perjuicios causados, al solicitar montos contradictorios, tampoco como llega a la cifra del lucro cesante.
Al respecto, la apoderada judicial de la demandante, manifestó que si cumplió al consignar las certificaciones 11, 12 y 13, y especificar se trata de daños y perjuicios, material, moral, lucro cesante originados del incumplimiento del contrato, por lo cual no subsano los defectos opuesto por la co-demandada.
En este orden, de la lectura integra del libelo de la demanda, en particular del extracto trascrito en paginas anteriores, de las afirmaciones y argumentaciones formuladas por los apoderados judiciales de las co-demandadas en el escrito de oposición en especial del extracto señalado, así como de lo expuesto en el punto anterior, al contrastarse con lo dispuesto en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, se constata que la apoderada judicial de la demandante cita el contrato Nº 8330100130, suscritos entre la sociedad mercantil PROTECCIONES PLÁSTICAS, S.A., y GROUP MONSUSERCA C.A.
Prosigue y cita a las sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO, C.A., y DURO FELGUERA, C.A., quienes a su decir, adeudan de acuerdo a la cesión del contrato Nº Nº 8330100130 de fecha 1-6-2012, el pago de las certificaciones 11, 12 y 13, y alega el incumplimiento del acuerdo de cesión del contrato 8330100130, sin embargo, no aporto los referidos instrumentos de los cuales se derivan afirmaciones de las pretensión del derecho que demandada. Así se precisa.
Asimismo, se logró colegir que afirma que las sociedades mercantiles CONSORCIO EL SITIO, C.A., y DURO FELGUERA, C.A., son responsables civil objetiva, subjetiva por daños y perjuicios contractuales (Capítulo II), de dañó moral (Capítulo III), y lucro cesante (Capítulo IV), no obstante, y propone la demanda contra la sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO, C.A., excluida DURO FELGUERA, C.A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles, Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., y TURBOGENERADORES DE VENEZUELA, C.A., sin que exista en todo el escrito de la demandada ninguna afirmación, relación o vinculación con los hechos afirmados, pretendiendo el pago por conceptos de daño material, perdida experimentada en su patrimonio por causa de la demora en el incumplimiento culposo de su obligación (incumplimiento del acuerdo de cesión del contrato 8330100130, daño moral y lucro cesante Bs. 2.400.000,00, sin que se determinen y especifiquen los daños y perjuicios, y las causas, y los responsables de manera inequívoca. Así se precisa.
En consecuencia, de lo señalado debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE Y CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa alegada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos de los ordinales 6º y 7º del artículo 340 euisdem, como fuere opuesta y alegada por los apoderados judiciales de las co-demandadas, en consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que la demandante subsane dichos defectos en el termino de 5 días, contados desde el día siguiente de la presente sentencia interlocutoria, y en caso contrario quedará extinguido todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, quinto aparte, y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de la falta de la jurisdicción del Juez. SEGUNDO: PROCEDENTE Y CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa alegada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos de los ordinales 6º y 7º del artículo 340 euisdem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, ocho (8) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
Expediente Nº AP11-V-2014-001305
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