REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000456
Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE-RECONVENIDO, ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.356, representado por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.171, presento formal demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios (hoy Ordinarios y Ejecutores de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA-RECONVINIENTE, ciudadana, AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.001.639, representada por los abogados LESLIE CECILA ORSOLANI GOMEZ y RENE JOSÉ BROWN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 45.372 y 71.433, respectivamente, correspondiendo la distribución al Juzgado Primero de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia mediante sentencia del 26 de marzo de 2013, en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La causa se inició, en fecha 13 de marzo de 2013, quedando admitida el 5 de junio de 2013.
El 19 de julio de 2013, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente consignó poder y se dio por citado en la presente causa, y el 16 de septiembre de 2013, contestó la demandada- reconviniendo, siendo admitida el 3 de octubre de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, el apoderado judicial del demandante-reconvenido, contestó la reconvención.
El 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presento escrito de promoción de pruebas, quedando agregado el 7 de noviembre de 2013, y admitido el 14 de noviembre de 2013.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del demandante-reconvenido, procede a demandar en acción merodeclarativa de concubinato a la demandada-reconviniente, bajo la afirmación que desde el año 1991, hasta febrero de 2008, mantuvo vida marital o una relación de hecho o concubinato con la demandada, cuando por desavenencias decidieron separarse y romper con la relación.
Asimismo, que desde el comienzo de esa relación se dedicaron a mejorar y ampliar la casa construida sobre una parcela de terreno propiedad de INAVI, que luego la adquirieron como consta de documento, cuya descripción y características que la determinan e individualizan esta determinada en el escrito de la demanda y contrato y se da íntegramente por reproducida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA
El apoderado judicial de la demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no existir aquellos.
Asimismo, rechazó la estimación de la demandan en Bs. 107.000,00, por exagerada.
Finalmente, reconviene al demandante, afirmando que la demandada-reconviniente, adquirió un inmueble, consistente en unas bienhechurías-casa, cuya propiedad le corresponde, según consta de documento, y que se encuentra descrita ampliamente y se dan por reproducidas; y que en el año 1996, conoció al demandante-reconvenido, y transcurridos unos días inició una relación amorosa y luego paso a unión estable de hecho, no propiamente un concubinato, y se mantuvo armónicamente hasta el 21 de diciembre de 2007.
Que en fecha 20 de marzo de 2001, el demandante-reconvenido obtuvo una constancia de convivencia, fraudulenta por ante la Jefatura 23 de Enero, la cual impugna.
Que el 5 de noviembre de 2001, solicita titulo supletorio, y el 27 de diciembre de 2005, el INAVI, les da en venta a ambos demandante-demandada, la parcela de terreno descrita en el escrito de contestación y que se da por reproducida, y en fecha 27 de mayo de 2008, el demandante-reconvenido le cede y traspasa el 50% de los derechos.
Con fundamento a las afirmaciones de hecho anteriores, reconviene al demandante, a reconocer o aceptar como ciertos e incuestionables todos los puntos demandados.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA
El apoderado judicial del demandante-reconvenido, afirma que el escrito de reconvención no expresa con claridad y precisión lo que pretende en la demanda,
Asimismo, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho expresando que a partir del año 1994, el demandante-reconvenido de oficios albañil realizó mejoras a las bienhechurías-casa, y otras construcciones que describe en el escrito de contestación que se dan por reproducidas, y que la propiedad no es exclusiva de la demandada-reconviniente, como lo demostraran, y contradecir las afirmaciones sobre el inicio y fin de la relación armoniosa, del titulo supletorio, la constancia de convivencia, la cesión o traspaso.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso, de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas documentales reproducidas en original o copia certificada:
1.1. Contrato de venta de INAVI a favor de los ciudadanos AMELIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA, de fecha 27 de diciembre de 2005, de una parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 01-01-22-05-31-58, cuyas características que la individualizan constan en el citado instrumento y se dan por reproducidas.
1.2. Certificación emanada del Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de julio de 2011, en la cual certifica que la ciudadana AMELIA ROSA TREJO SALCEDO, vendió al ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA unas bienhechurías cuyas características que la individualizan constan en la citada certificación y se dan por reproducidas.
1.3. Contrato de cesión y traspaso suscrito entre los ciudadanos AMELIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA, de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual trasfiere el segundo a la primera el 50% de de los derechos de propiedad que le corresponden sobre la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 01-01-22-05-31-58, cuyas características que la individualizan constan en el documento del 27 de diciembre de 2005.
Los citados documentos, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni de tacha en la oportunidad procesal, no obstante, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desechan, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.3- Constancia de convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se dejó constancia que el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, manifestó que convivía con la ciudadana AMELIA ROSA TREJO SALCEDO, desde hace 10 años. La referida constancia, a pesar de estar suscrita por la ciudadana AMELIA ROSA TREJO SALCEDO, fue objeto de impugnación en el acto de contestación de la demanda, sin embargo no formalizó su tacha en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se desecha la impugnación, y se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que hasta el 20 de marzo de 2001, los referidos ciudadanos convivían juntos, desde hace 10 años. Así se establece.
2.- Pruebas documentales reproducidas en copia simple:
2.1.- Contrato de venta de INAVI a los ciudadanos AMELIA ROSA TREJO SALCEDO y EMISAEL PERDOMO PEÑA, de una parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 01-01-22-05-31-58, cuyas características que la individualizan constan en el citado instrumento y se dan por reproducidas.
2.2.- Constancia de convivencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se dejó constancia que el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, manifestó que convivía con la ciudadana AMELIA ROSA TREJO SALCEDO, desde hace 10 años.
2.3.- Constancia de residencia, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 16 de marzo de 2011.
Las numeradas 2.1., y 2.2., fueron consignadas en original y valoradas, con relación a la 2.3, por cuanto dicha copias no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad correspondiente, no obstante, no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni de tacha en la oportunidad procesal, sin embargo, no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desechan, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. De las Impugnaciones
Con relación a la impugnación de los del documento de compra-venta de fecha 22 de diciembre de 1993del inmueble que allí se describe el cual se da por reproducido, y del Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2001, citados y consignados con el escrito de contestación, por cuanto no formalizó su tacha en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se desecha la impugnación, y como elemento probatorio al no constituir medio idónea, ni brindar elementos de convicción, para demostrar la relación concubinaria, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- De las Testimoniales:
Las deposiciones testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUTIERREZ DÍAZ, AQUILES MARCANO RODRIGUEZ, DILSY MAYOLA MAICAN DE MORA, MANUEL ENRIQUE ESPARRAGOZA DIAZ, JOSÉ RAMÓN SUAREZ, GERSON DAVID AGELVIS MARTINEZ, LEONARDO ANTONIO LUGO, GIOVANNI JESUS CASTILLO VELASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.133.641, V- 2.776.176, V- 12.184.146, V- 5.891.743, v-7.970.741, V-11.928.148, V-5.885.610, V-13-563.583, respectivamente, con relación a la presente prueba de testigos, este Juzgado realizo el examen de las deposiciones testimoniales de los aludidos ciudadanos, en lo atinente al conocimiento de la relación concubinaria, y en este sentido se observó que sólo concuerdan y no se contradicen entre si al afirmar: que conocen a las partes de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a las partes, saben y les consta que los referidos ciudadanos vivieron juntos como concubinos, desde el año 1991 en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUTIERREZ DÍAZ, y GERSON DAVID AGELVIS MARTINEZ, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a realizar las consideraciones atientes en primer orden a la relación al concubinato y luego con la reconvención;
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el articulo 16 de la Norma Adjetiva que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del actor en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
En este sentido el autor de la obra denominada Comentarios al Código de Procedimiento Civil Ricardo La Roche define la acción merodeclarativa en un sentido amplio de la manera siguiente: “Los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase”.
Del criterio doctrinal antes trascrito se colige, la naturaleza de las acciones mero-declarativas como aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, cuyo contenido solo se refiere a dirimir la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, que concluye la acción merodeclarativa como aquella que declara o niega la existencia de una situación jurídica que satisface el interés del actor y no es sucebtible de ejecución.
Bajo tales premisas, en el caso de autos, la parte demandante-reconvenida pretende que mediante la acción merodeclarativa, se declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo por espacio de tiempo de diecisiete (17) años, con la demandada-reconviniente.
En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor Emilio Calvo Baca en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio ”.
Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. (Destacado por el Tribunal)
En la norma citada, se colige lo previsto por el legislador con respecto a la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legítima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.
Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
(…) aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
(…) la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…), es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)”. Destacado del Tribunal.
De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:
1. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.
2. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.
3. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.
4. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
5. Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).
6. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.
7. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
8. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante-reconvenida, por medio de su apoderado judicial, pretende que se declare la relación concubinaria con la demandada-reconviniente, bajo la afirmación que desde el año 1991, hasta febrero de 2008, mantuvo vida marital o una relación de hecho o concubinato con la demandada, cuando por desavenencias decidieron separarse y romper con la relación.
Ante tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y enfatizó que en el año 1996, conoció al demandante-reconvenido, y transcurridos unos días inició una relación amorosa y luego paso a unión estable de hecho, no propiamente un concubinato, y se mantuvo armónicamente hasta el 21 de diciembre de 2007.
Como puede colegirse, con la afirmación anterior la demandada-reconviniente a pasar de negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los hechos antes señalados anteriormente, luego admite la existencia de la relación de hecho, que se mantuvo desde el año 1996 hasta el año 2007, y en ese sentido debe probar tal afirmación, tomando en cuanta que cada una de “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la Norma Adjetiva, lo cual conlleva al accionante a demostrar mediante elementos de convicción el reclamo del derecho de la comunidad concubinaria, y quien contradice o se excepciona debe demostrar los fundamentos necesarios para desvirtuar la pretensión por cualquier medio de prueba encaminado a comprobar la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante.
De la narrativa se colige que el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, sólo se limito a contestar negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, admitiendo la relación estable de hecho, que debe salir del debate probatorio, y sólo queda por demostrar la nueva afirmación relacionada con la fecha de inicio y terminación de la relación estable de hecho, desde el año 1996, hasta el 21 de diciembre de 2007, lo cual constituye una verdadera acción defensiva e insidiosa orientada a desvirtuar la pretensión de la parte demandante-reconvenida, quien afirmó que inicio en el año 1991 y finalizo en febrero de 2008, debiendo probar esta nueva afirmación, en virtud de que el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda, su contradicción o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados, y rechazado, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, no realizó ninguna actividad para demostrar la nueva afirmación de hecho. Así se precisa.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, admitió la relación estable de hecho, y no pudo probar la nueva afirmación de hecho sobre la fecha de inicio y terminación, ello no implica una inversión de la carga de la prueba, no obstante, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, para demostrar la fecha del inicio y terminación de la relación, produjo como medios probatorios una constancia de convivencia, en original y copia, y testigos, cuyas deposiciones fueron contestes en señalar la fecha de inicio de la relación de hecho, es decir, el año en 1991, pero no la fecha de terminación, en febrero del año 2008, aunado a ello, no puede contrastarse las deposiciones con otros medios probatorios producidos en autos, al haberse desechado, por no traer elementos de convicción y no resultar idóneo para demostrar la relación establece de hecho. Así se precisa.
Por otra, parte el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, no logro traer el medio probatorio por excelencia para demostrar el estado civil de solteros, como lo es el documento de identidad o carta de soltería, que traigan la convicción la inexistencia de impedimento alguno para contraer matrimonio. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida no cumplió con la carga de probar la existencia de una relación caracterizada con los elementos concurrentes de la fecha de finalización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato propuesta, contra la demandada-reconviniente. Así se decide.
Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, para declarar por medio de la presente sentencia, la existencia de la relación de concubinato de la demandante-reconvenida ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, contra la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO. Así se declara.
El apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en su labor defensiva, reconvino a la parte demandante-reconvenida, para que reconozca o acepte como ciertos e incuestionables que adquirió un inmueble, consistente en unas bienhechurías-casa, cuya propiedad le corresponde, según consta de documento, y que se encuentra descrita ampliamente y se dan por reproducidas; que el 5 de noviembre de 2001, solicita titulo supletorio, y el 27 de diciembre de 2005, el INAVI, les da en venta a ambos demandante-demandada, la parcela de terreno descrita en el escrito de contestación y que se da por reproducida, y en fecha 27 de mayo de 2008, el demandante-reconvenido le cede y traspasa el 50% de los derechos.
A lo cual, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, expresando que a partir del año 1994, el demandante-reconvenido de oficios albañil realizó mejoras a las bienhechurías-casa, y otras construcciones que describe en el escrito de contestación que se dan por reproducidas, y que la propiedad no es exclusiva de la demandada-reconviniente, como lo demostraran, y contradecir las afirmaciones sobre el inicio y fin de la relación armoniosa, del titulo supletorio, la constancia de convivencia, la cesión o traspaso.
Ahora bien, como puede colegirse de las afirmaciones y petitorio de la demandada-reconviniente, no se logra colegir de manera directa e inequívoca la pretensión, lo cual no puede deducir este Tribunal, y sin pretender caer en formalidades exageradas, aun existen algunas esenciales que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340.- El Libelo de la demandad deberá expresar:
(...)
4° El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales
(…). Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito de demandada o reconvención, es señalar de forma expresa e inequívoca y precisa; el objeto de la pretensión, lo cual a su vez va en de acuerdo con el principio dispositivo, lo cual no puede ser subsanado o deducido por el Juez. Así se precisa.
Ahora bien, precisado de lo anterior, de la afirmación de los hechos, y el petitorio, fácilmente se puede colegir que no esta determinado el objeto de la pretensión, siendo que el apoderado parte demandada-reconviniente, se limitó a solicitar que el demandante-reconvenido reconozca o acepte como ciertos e incuestionables que adquirió un inmueble, consistente en unas bienhechurías-casa, cuya propiedad le corresponde, según consta de documento, y que se encuentra descrita ampliamente y se dan por reproducidas; que el 5 de noviembre de 2001, solicita titulo supletorio, y el 27 de diciembre de 2005, el INAVI, les da en venta a ambos demandante-demandada, la parcela de terreno descrita en el escrito de contestación y que se da por reproducida, y en fecha 27 de mayo de 2008, el demandante-reconvenido le cede y traspasa el 50% de los derechos. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que el demandante no determino con precisión el objeto de la demanda o pretensión, contraria el principio dispositivo, y la previsión del ordinal 4º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención o contra demanda presentada por la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, contra el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, en contra de la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención o contra demanda presentada por la ciudadana AMALIA ROSA TREJO SALCEDO, contra el ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión.
Por la naturaleza de la causa, no ha lugar, condenatoria en costas conforme a lo previsto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, nueve (9) de abril de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH.
Expediente: AP11-V-2006-000456