REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000020
Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por presentada por la ciudadana INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.445.833, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, YITZI SOLANGE GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de cédula de identidad Nro 11.952.857., en contra de la ciudadana EMILIA AREVALO PARODI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 7.959.437, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la ciudadana EMILIA ARÉVALO PARODI, antes identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda y distinguido con el Número y letra B-11D, ubicado en la Planta Décima Primera (11°) de la Torre B del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS CLUB EL CIGARRAL, construido en una parcela de terreno ubicada con frente a la calle Uno de la Urbanización Parque El Cigarral, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida con la letra y número P-5-6.
2) El apartamento B-11D propiedad de la demandada, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (MTS2 124,00) y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, habitación principal con closet, habitación de servicio con closet, baño de la habitación de servicio, hall de habitaciones, balcón y jardinera. Y se encuentra alinderado así: NORTE: con apartamento marcado B-11-C, la fosa de ascensores y el hall de ascensores: SUR: con la fachada Sur; ESTE: con la fachada Este y OESTE: con hall de ascensores, la fosa de ascensores y el apartamento marcado B-11-B; le corresponde un porcentaje inseparable sobre las cosas y cargas comunes del edificio de un entero con mil trescientas sesenta y tres milésimas por ciento (1,1363%) y le corresponden dos (2) puestos sencillos cubiertos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 262 y 265 y número M-154 ubicado en el sótano 2 de la B , todo lo cual forma parte integrante de la propiedad del apartamento y pertenece a la demandada según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de junio de 2012, bajo el Nro 11, Tomo 218, Protocolo Primero y Protocolizado ante el Registro Público del municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble matriculado con el Nro 243.13.19.1.13437, correspondiente al Libro Real del año 2014.
3) Que la demandada decidió vender el inmueble y su representada luego de haber ido a la Torre B del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS CLUB EL CIGARRAL y verlo manifestó a la demandada su voluntad de comprarlo.
4) Que en fecha 29 de agosto de 2014, entregó a la ciudadana EMILIA ARÉVALO PARODI, antes identificada, el cheque Nro 31714480, girado contra la cuenta Nro 0134 0339 29 3391107232, de la cual su representada es titular en Banesco Banco Universal, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), por concepto de pago de reserva por la compra del apartamento ubicado en las Residencias Club Cigarral, Calle uno del Cigarral, Torre B, piso 11, Apartamento B-11-D, Municipio Hatillo cuyo precio de venta es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 13.000.000,00), que se pagaría de la siguiente forma, un primer pago de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 100.000.000,00) como reserva en el acto, SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.400.000,00), como opción de compra que se firmaría ante una Notaria y un pago final de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 6.500.000,00) al firmar el documento definitivo.
5) Que como consecuencia de la negociación de venta de el inmueble que la demandada y su representada decidieron libremente celebrar, el 16 de septiembre de 2014 donde suscribieron un documento privado.
6) Que es el caso que inexplicablemente la ciudadana EMILIA AREVALO PARODI, no obstante de haber suscrito el documento de compra venta antes trascrito y haber designado una apoderada para la protocolización del documento, se niega a otorgarle el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, argumentando para ello un aumento del precio de venta total de inmueble que pactó y que según aduce se debe al aumento del precio del dólar.
7) Que en reiteradas ocasiones le ha comunicado de manera verbal a la demandada y a la persona de su apoderado, el deseo de su representada de otorgar el documento de venta en el Registro Subalterno correspondiente por lo que el registro fijó como fecha de otorgamiento el 17 de diciembre de 2014, sin embargo ni la vendedora, ni la apoderada acudieron a firmar, por lo que a la presente fecha no ha recibido respuesta de la vendedora o sus apoderados.
8) Que el 05 de enero de 2015, se introdujo para su protocolización ante el Registro Público del Municipio El Hatillo el documento del inmueble junto con la planilla de la ONA.
9) Que como quiera que le correspondiera a su representada pagar el saldo del precio total de venta del inmueble al momento de la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble emitió sendos cheques de gerencia para el pago del saldo del precio total de venta.
10) Que pese a las múltiples quejas que ha elevado su representada, la demandada se ha negado en todo momento a protocolizar el documento de venta del inmueble y entregarle el mismo bajo el argumento del aumento del dólar todo lo anterior sin justificación alguna.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el Ordinal 3ero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Recibo de pago de Reserva.-
B) Original del documento de Compra Venta del inmueble autenticado por Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 06 de noviembre de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 401, de los libros respectivos.-
C). Copia simple del Cheque de Gerencia Nro 31714480, emitido por Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).-
D) Copias simples de los cheques Nros 42608743 y 33958432 emitido por Banco Nacional de Crédito y Banesco, respectivamente.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un apartamento constituido bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda y distinguido con el Nro y letra B-11D, ubicado e la Planta Décima Primera (11°) de la Torre B del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club El Cigarral, construido en una Parcela de Terreno ubicada con frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, distinguida con la letra y número P-5-6, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (MTS2 124,00) y posee las siguientes dependencias: sala-comedor, habitación principal con closet, habitación de servicio con closet, baño de la habitación de servicio, hall de habitaciones, balcón y jardinera. Y se encuentra alinderado así: NORTE: con apartamento marcado B-11-C, la fosa de ascensores y el hall de ascensores: SUR: con la fachada Sur; ESTE: con la fachada Este y OESTE: con hall de ascensores, la fosa de ascensores y el apartamento marcado B-11-B; le corresponde un porcentaje inseparable sobre las cosas y cargas comunes del edificio de un entero con mil trescientas sesenta y tres milésimas por ciento (1,1363%) y le corresponden dos (2) puestos sencillos cubiertos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 262 y 265 y número M-154 ubicado en el sótano 2 de la B , así como un maletero distinguido con la letra y número M-154, ubicado en el sótano 2 de la Torre B, todo lo cual forma parte integrante de la propiedad del apartamento y pertenece a la demandada según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de junio de 2012, bajo el Nro 11, Tomo 218, Protocolo Primero y Protocolizado ante el Registro Público del municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble matriculado con el Nro 243.13.19.1.134337 correspondiente al Libro Real del año 2014.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de abril de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria,

Lizmaika Zorrilla

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria