REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000380
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, con modificación estatutaria que consta ante la citada oficina de registro, de fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Milena Riccio, Ovidio de Jesús Estrada, Carlos Somana y Mariana Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.392, Nº 58.942, Nº 76.170 y Nº 174.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Poyato, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 67-A, con modificación estatutos por la referida oficina de registro, de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 184-A Pro, Sociedad Mercantil Inversiones Varonesa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 65-A Pro, con modificación estatutaria por el mismo registro, de fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 1171-A Pro, y a la Sociedad Mercantil Inversiones Apalusa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 33, Tomo 67-A, con modificación estatutos por la referida oficina de registro, de fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 170-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el abogado Edgard Simón Rodríguez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a las Sociedades Mercantiles Inversiones Poyato, C.A., Inversiones Varonesa, C.A., y Inversiones Apalusa, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la parte actora consignando los fotostatos su certificación.-
En fecha 18 de julio de 2012, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la parte actora retirando las copias certificadas solicitadas previamente.
En fecha 26 de julio de 2012, la Secretaria dejó cnstancia de haber librado las compulsas a los respectivos codemandados.
En fecha 27 de Julio de 2012, compareció el apoderado judicial de parte actora, a los fines de consignar la demanda registrada, a objeto de interrupción de la prescripción.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Varonesa C.A., la cual no pudo realizar debido que no existe la oficina descripta en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Apalusa C.A., la cual no pudo realizar debido que no existe la oficina descripta en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Poyato C.A., la cual no pudo realizar debido que no existe la oficina descripta en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal negó la citación por carteles y ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de que informará sobre el domicilio fiscal de las Sociedades Mercantiles demandadas.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº 005226 proveniente del Gerente de Recaudación (SENIAT).
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal negó la citación por carteles, en razón de no haberse practicado la citación en la dirección suministrada por el SENIAT.
En fecha 21 de junio de 2013, compareció la parte actora a los fines de solicitar que el alguacil de respuesta sobre la citación de los codemandados.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de que informará sobre el último domicilio de los administradores de las Sociedades Mercantiles demandadas.
En fecha 11 de julio de 2013, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito el cual informó que la torre descripta en la dirección suministrada por el SENIAT para practicar la citación de la Sociedad mercantil Inversiones Varonesa C.A., no existe.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el oficio Nº RIIE-1-0501-3366 proveniente del SAIME
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº 4758/2013 proveniente del CNE.
En fecha 04 de octubre de 2013, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles contestativo del decreto de intimación.
En fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de que informará sobre el último domicilio del administrador Larry Enrique Díaz de la Sociedad Mercantil Inversiones Varonesa C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nº RIIE-1-0501-5850 proveniente del SAIME
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº 7756/2013 proveniente del CNE.
Siendo que en fecha de 04 de octubre de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2015.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
La Secretaria Acc,
Abg. Lizmaika Zorrilla
En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,
Abg. Lizmaika Zorrilla
Asunto: AP11-M-2012-000380
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