REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000185
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anonima, “Banfoandes C.A., Banco Confederado, S.A; C.A. Central Banco Universal, Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A y Bolívar Banco, C.A., siendo de esta manera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el sucesor a titulo univesal del patrimonio de la sociedad mercantil de Banfoandes Banco Universal Compañía Anonima, “Banfoandes C.A.”, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Noemí Zoriano Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085, Nº 115.498 y Nº 131.643, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora 3-M.I.A, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de octubre de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 711-A Qto, reformados sus estatutos según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionista, fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1.328 A, representada por su Presidente, ciudadano Manuel Alberto Betancourt Freyre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.918.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 15 de abril de 2011, por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sanchez y Lilia Noemí Zoriano Trejo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Constructora 3-M.I.A, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Constructora 3-M-1A C.A., la cual no pudo realizar debido que no conocían la existencia de la sociedad mercantil ni de su presidente.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal negó lo previamente solicitado e instó a la parte actora a indicar nueva dirección, a objeto de agotar la citación personal.
En fecha 23 de septiembre de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar que se oficie al SAIME.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME, a objeto de solicitarle el último domicilio y los movimientos migratorios que registre el ciudadano Manuel Alberto Betancourt Freyre.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la parte actora solicitando que se oficie al SAIME sobre los movimientos migratorios de la parte demandada.-
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME, a objeto de solicitarle el último domicilio y los movimientos migratorios que registre el ciudadano Manuel Alberto Betancourt Freyre.
En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-051-6590 emanado del SAIME.
En fecha 18 de mayo de 2012, compareció la parte actora solicitando que se cite a la parte demandada en el domicilio indicado por el SAIME.
En fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal acordar librar compulsa en la dirección suministrada por el SAIME, y en virtud de que se encuentra fuera de la circunscripción judicial se ordenó comisionar a un Juzgado del Estado Yaracuy. Asimismo se instó a consignar los fotostatos a los fines de realizar la compulsa.
En fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la realización de la compulsa. Asimismo solicito que se comisionara a un Tribunal del Estado Yaracuy a los fines de que se practique la citación del demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena comisionar al Estado Yaracuy, al Juzgado Distribuidor de San Felipe, a objeto de que se realice la citación de la parte demandada.
En fecha 14 marzo de 2013, compareció la parte actora a los fines de retira el oficio Nº 1329 de fecha 21 de diciembre de 2011
En fecha 4 de abril de 2013, comparece la parte actora a los fines de consignar el acuse de recibo del oficio Nº 1329 dirigido al SAIME.
Siendo que en fecha de 31 de octubre de 2012 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 31 de octubre de 2013 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de 2015.-
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2011-000185
LRHG/JAMJ/KMG.-