REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001521
PARTE ACTORA: Ciudadano Yoniel Enrique Altuve Espinoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.142.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Carmen Salas, Laura Rejón y José Alberto Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, Nº 14.762 y Nº 99.324, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Omaira Valera Morales y Dermis Ramiro Garcés Rosendo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.366.913 y Nº V- 3.861.194, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de Diciembre de 2011, por los abogados Carmen Salas y José Alberto Prieto, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a los ciudadanos Omaira Valera Morales y Dermis Ramiro Garces Rosendo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 13 de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó dirección de los codemandados.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Williams Benitez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del ciudadano Dermis Ramiro Garcés Rosendo, la cual no pudo realizar debido que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la ciudadana Omaira Valera Morales, la cual una vez identificada, firmo recibo de citación
En fecha 12 de abril de 2012, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles del codemandado Dermis Ramiro.
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal negó lo previamente solicitado y ordena el desglose de la compulsa, a objeto de agotar la citación personal.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del ciudadano Dermis Ramiro Garcés Rosendo, la cual no pudo realizar debido que no fue atendido por persona alguna.
Siendo que en fecha de 12 de abril de 2012 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 12 de abril de 2012 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de 2015.-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2011-001521
LRHG/JAMJ/KMG.-