REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001237

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ZORAIDA ZAMORA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKYS LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO DOMINGO NARANJO ESCULPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-607.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR PINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.156.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO POR VIOLACION DE LA PREFERENCIA OFERTIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA ZAMORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por nulidad de contrato al ciudadano PEDRO DOMINGO NARANJO ESCULPI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció el ciudadano José Reyes, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse entrevistado con el demandado, a quien el manifestó el motivo de su visita y le hizo entrega de la compulsa de citación, pero que éste se negó a firmar el acuse de recibo.
Posteriormente a ello, el 20 de febrero de 2015, compareció personalmente el ciudadano PEDRO DOMINGO ESCULPI, asistido del abogado VÍCTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, identificados ampliamente en autos, solicitando la perención breve, prevista en el ordinal primero (1º) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente promovió cuestiones previas, contenidas en el ordinal sexto (6º) y décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2015, compareció la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada Belkis Lárez Moreno, y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Asi las cosas, este juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, negó la perención de la instancia, formulada por la parte demandada en fecha 26-02-2015, asi como la solicitud de confesión ficta formulada por la parte demandante en fecha 26-02-2015.
II
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO, ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Estando en la oportunidad para decidir este juzgado pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa que los artículos 94, 95 y 96 de la ley para la Regularización Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevén el procedimiento previo a las demandas, que literalmente disponen:

“Artículo 94.- Previo a las demandas por el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en cual pudiera resultar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento, descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

“Artículo 95.- El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que lees asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”. Negrillas del Tribunal).

Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante junto con su escrito de demanda, no se evidencia que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 7º al 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión dictado en fecha 30 de octubre de 2014, inclusive.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:23 p.m)
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.

Asunto: AP11-V-2014-001237