REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000028
PARTE DEMANDANTE: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A BANCO UNIVERSAL antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito antes el Registro de Condominio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Nro 204, publicado en la Gaceta Municipal el 6 de junio de 1925, Nro 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nro 11, tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MONICA GOVEA de FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.10’8, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE CARRILLO SUAREZ y JUAN VICENTE CARRILLO BERTI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.719.099 y 3.782.128 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7820 y 66.600, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) (Perención de la Instancia).-


PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 2 de febrero de 2011, siendo librada la compulsa en fecha 4 de marzo del 2011.
En fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil Miguel Angel Araya, deja constancia de no haber logrado la citación personal y consignó la compulsa.
En fecha 21 de junio de 2011 comparece la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio del 2011, se dictó auto instando a la parte actora a señalar una nueva dirección de los demandados a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, e indicó una nueva dirección y solicitó el desglose de las compulsa.
En fecha 12 de julio del 2011, se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 23 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil y dejó constancia de no haber logrado la citación personal en virtud el demandado se había mudado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, comparece la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, y solicitó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó auto instando a la parte actora a señalar una nueva dirección a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 17 de octubre del 2011, compareció la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, y solicito se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al SAIME, a los fines de solicitarle información sobre el último domicilio de los demandados, librándose dichos oficios en fecha 19 de octubre del 2011.
En fecha 1 de junio de 2012, comparece la abogada en ejercicio ANDREINA VETENCOURT y retiro los oficios librados al SAIME y al C.N.E.
En fecha 20 de julio del 2012, se agregaron a los autos las resultas recibidas del SAIME.
En fecha 3 de octubre del 2012, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de abril del 2015, comparece el ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR y solicitó la perención de la instancia.-
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto dictado en fecha 3 de octubre del 2012, donde se agregaron a los autos las resultas recibidas del Consejo Nacional Electora (C.N.E).
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue agregado a los autos la resulta recibida del Consejo Nacional Electoral, desde el día 3 de octubre de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Con respecto a la suspensión de la medida se proveerá una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES