REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000116
PARTE ACTORA: Ciudadano José Gustavo Soler Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.662.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Mariam Pérez y Clara Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10. 895 y Nº 21.687, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Marlon Ramón Acosta Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.366.913 y Nº V- 3.861.194, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por las abogadas Mariam Pérez y Clara Álvarez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Interdicto Restitutorio al ciudadano Marlon Ramón Acosta Guerra. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley, en virtud, de la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 02 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano Marlon Ramón Acosta.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que no fue atendido por persona alguna.
En fecha 05 de abril de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la citación del referido demandado mediante carteles, los cuales fueron publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 06 de abril de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber librado carteles de citación.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 16 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender el juicio, a objeto de que las partes acreditarán el haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 17 de Junio de 2011, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Yogleny Medina, plenamente identificada en autos.
En fecha 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la suspensión de la causa ordenada por este Juzgado y que se decrete nula y sin ningún efecto.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de revisión de la suspensión de la causa y ratificó el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 12 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 29 de julio de 2011, antes mencionado.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora por improcedente.
En fecha 23 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales objeto de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal negó la devolución de los originales debido a que no ha trascurrido el lapso para su tacha o desconocimiento, según lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Herman Quijada y Modesto López, suficientemente identicazos en autos.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y diligenció consignando copia simple del contrato de arrendamiento a los fines de su certificación, a objeto de que le fuera devuelto previa su certificación en autos.
En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 22 de enero de 2014.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 25 de mayo de 2011 hasta la presente fecha, la parte interesada no acreditó haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según lo exigido en el auto dictado en esa misma fecha, habiendo transcurrido desde entonces, más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal; y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, con lo cual resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 25 de mayo de 2011, hasta la presente fecha; sin que la parte interesada acreditare haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-000116
LRHG/JAM/KMG.-