REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000069
PARTE ACTORA: Ciudadano CÈSAR AUGUSTO BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.353.523 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.316, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.558.027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en auto representación alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO Contencioso (Extinción del proceso)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujera en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el ciudadano CÈSAR AUGUSTO BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.353.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.316, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual demanda en divorcio a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.558.027. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Tribunal, luego de efectuarse el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero 2014, se libró compulsa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad de las partes.
En fecha 27 de junio de 2014, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar a la parte demandada y a solicitud de la parte actora se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a fin de que indicaran los posibles movimientos migratorios y el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil de este Circuito consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2015, este juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y por cuando no contaba en auto la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordena su notificación, la cual se libró en fecha 30 de enero de 2015.-
En fecha 24 de febrero de 2015, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien expuso, que en fecha 23 de febrero de 2015, se traslado a la sede del Ministerio Publico, realizando la correspondiente notificación por ante la Fiscalía Centésima(100) del Ministerio Público.
En fecha, 06 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano CÈSAR AUGUSTO BECERRA SÁNCHEZ, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por apoderado, ni la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si misma ni por apoderado judicial alguno, compareciendo a dicho acto la representación del Ministerio Publico Dra. Graciela de Jesús Aguilar Borotoche, quien en virtud de la incomparecencia d la parte actora solicita al Tribunal se sirva declara la extinción del proceso.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de la norma que regula la formalidad del acto de contestación de la demanda, la cual se transcribe a continuación:
“Artículo 756 Código de Procedimiento Civil: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:
• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio; y
• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió al segundo acto conciliatorio, en la oportunidad correspondiente para ello, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano CÈSAR AUGUSTO BECERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.353.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.316, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.558.027, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015)
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000069
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