REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000162

PARTE ACTORA: compañía anónima FENICKS C. A., registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el número 15, tomo 1436-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: abogada INGRID SOLEDAD REYES CENTENO y GETSEMY SOUSANY MONSALVO REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.65.158 y 115.055 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.134.430.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso inició por libelo presentado en 13 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la compañía anónima FENICKS C. A., mediante el cual dice demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa e hizo constar que se pronunciaría sobre la admisión de la presente demanda por auto separado.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la compañía anónima FENICKS C. A., en fecha 29 de octubre de dos mil doce (2012) celebró un contrato para la realización de una obra de construcción, ubicado en la avenida Boulevard Naiguta, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas con el ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
2. Que la actividad a ejecutar objeto del contrato, era la construcción de cimientos profundos (pilotes), losa de fundación instalaciones eléctricas y sanitarias, la elaboración del proyecto con sus respectivos planos, memorias descriptivas y cálculos, la permisología respectiva fue tramitada por la parte accionante.
3. Que todos los materiales utilizados en dicha obra fueron de primera categoría, que en lo relativo a cualquier aumento por parte del ejecutivo nacional de los materiales de construcción, en el plazo de ejecución y que afectaron el desempeño de la misma, deberían ser asumidos por el propietario de la obra, quien está obligado de conformidad con la ley al pago de dicho incremento.
4. Que la compañía anónima FENICKS C. A., es beneficiaria de tres valuaciones de obra ejecutada, las cuales se explican por si mismas, siendo recibidas y aceptadas en fechas 14-11-2013 y 19-12-2013 respectivamente, por el ingeniero inspector BRAULIO DELGADO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.216.413, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 227.846, la primera por Bs. 776.950,94, la segunda Bs. 606.395 y la tercera Bs. 632.349,80, aceptadas dichas valuaciones por el ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V-11.134.430, para ser pagada sin aviso y sin protesto.
5. Que el deudor ha incumplido con los pagos establecidos, adeudándole para la fecha, a la compañía anónima FENICKS C. A., la suma de Bs. 2.015.695,70, más los intereses legales los cuales ascienden hasta la fecha la cantidad de Bs. 262.040,43, las costas y costos del proceso estimados en un 25% que ascienden a la cantidad de Bs. 569.434,03.
6. Que han sido inútiles todas las gestiones realizadas por la compañía anónima FENICKS C. A., para obtener la cancelación de la deuda por parte del ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VASQUEZ.
7. Que la compañía anónima FENICKS C. A., demanda al ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VASQUEZ, al cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente se contrae, entonces, sobre la admisibilidad de la demanda, y este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
La parte actora, demanda el cobro de bolívares (intimación) basado en un contrato de obra, -el cual que no fue acompañado al libelo- solo aportó junto al libelo tres valuaciones marcadas “B”, “C” y “D”, de fechas 14 de noviembre de 2013, suscrita por FÉLIX LANDER M., presidente de FENICKS C. A., dirigidas al INGENIERO BRAULIO DELGADO, quien las aceptó como se desprende de las valuaciones acompañadas al libelo, de las cuales no se desprende que el ciudadano antes mencionado, es o fue el ingeniero Inspector de la obra, y si la misma se ejecutó o no; a mayor abundamiento la parte actora en su libelo alegó que las valuaciones fueron aceptadas por el ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VASQUEZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
La demanda por referirse a un contrato de obra, no se envuelve la reclamación una obligación liquida y exigible que pueda ser discutida por el procedimiento monitorio, sino que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, debiendo entonces considerar la admisibilidad o no de la presente acción.
Ahora bien, visto que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El autor José Luís Aguilar Gorronondona, en su obra denominada “Contratos y Garantías”, ha señalado lo siguiente:
“El contrato de obra es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajos por sí o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”(C. C. art. 1630). En realidad , tal definición no destaca suficientemente los dos caracteres diferenciales del contrato de obra frente al contrato de trabajo. En todo caso las partes se llaman: una, comitente o dueño de la obra, y la otra contratista, empresario, operario, obrero o artesano. En realidad, los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina también compensación, honorarios o retribuión… Las obligaciones esenciales del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas pueden existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. En te estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de obra o de ejecuta trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción… De acuerdo con la doctrina francesa, el comitente tiene dos obligaciones esenciales: recibir la obra y pagar el precio. En realidad, la primera es un conjunto de obligaciones distintas… El precio debe pagarse en el momento pactado o en el fijado por la costumbre, y a falta de pacto o costumbre, al tiempo de la entrega de la obra (C.C.art.1.646)


Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Subrayado del Tribunal)

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de un contrato de obra, y traen a los autos tres valuaciones que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado, y verificar el valor probatorio que pueden tener en la presente causa.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.
Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y 3° del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.”

(Resaltado Del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ratificó el criterio anterior en los siguientes términos:

“De lo narrado se evidencia que en el presente asunto lo pretendido es el pago de cantidades de dinero derivadas de un contrato de compra-venta de acciones de empresas mercantiles, a lo cual se enfrentan los demandados alegando incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones asumidas de realizar a los compradores el traspaso de las acciones. El mencionado es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor.
Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...”
“...Omissis...”
“...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” (Subrayado de la Sala).
Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedi-miento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.
Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Noe Marques Rosa contra los ciudadanos Antonio Basilio De Barros y Bruno Alberto Brazao Marcano. Así se decide.”

(Resaltado Del Tribunal)

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales tres valuaciones, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor de dichos documentos, los cuales no fueron aceptados por la parte demandada, ciudadano OMAR JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ, por el contrario están recibidas y aceptadas por el ciudadano, BRAULIO DELGADO, que a decir de la demandante es ingeniero inspector. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos junto con el libelo de demanda por la parte demandante, valuaciones de obra, satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación contenida en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, y así se decide.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no acompañó al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, y así se decide.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.-
Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue FENICKS C. A., contra OMAR JESÚS VILLEGAS VÁSQUEZ, que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ. El SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
El SECRETARIO,