REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001195
PARTE ACTORA: Ciudadano Dinora Margarita Castellanos Navas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.704.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Jesús Daniel Martínez y Luís José Zamora Granadillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32. 816 y Nº 82.722, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, anotada bajo el Nº 51, Tomo 734-A, a la Sociedad Mercantil Inver Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2005, registrada bajo el Nº 32 Tomo 485-A-VII, a la Sociedad Mercantil Corporación Castillo Beltran C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 103-A, y a los ciudadanos Carlos Alfredo Lobo González, Regina María Rodríguez Da Silva, Leopoldo Eduardo Castillo Bozo, Gabriel Andrés Castillo, en su condición de socios propietarios y al ciudadano José Alberto Zerpa Albornoz en su condición de Director Medico del referido Instituto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.888.321, Nº V- 13.309.061, Nº V- 5.299.793, Nº V- 6.809.557 y Nº V- 3.882.135, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, por los abogados Jesús Daniel Martínez y Luís José Zamora Granadillo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., en la persona de los ciudadanos Carlos Alfredo Lobo González, Regina María Rodríguez Da Silva, Leopoldo Eduardo Castillo Bozo, Gabriel Andrés Castillo, en su condición de socios propietarios y al ciudadano Richard José Mijares en su condición de Director Medico del referido Instituto. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la parte actora consignando escrito mediante el cual reforma la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que el ciudadano Richard José Mijares ya no trabajaba en ese Instituto.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que los ciudadanos Leonilde María Rodrigues Da Silva y Rubén Enrique Oropeza Perdomo no se encontraban y asistían a la oficina esporádicamente.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que los ciudadanos Leonilde María Rodrigues Da Silva y Rubén Enrique Oropeza Perdomo no se encontraban y asistían a la oficina esporádicamente.
En fecha 03 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que la oficina se encontraban cerradas.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó oficiar al CNE, a los fines de que indique el último domicilio de las personas naturales demandadas en el presente asunto.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó el desglose de las empresas por medio de correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó oficiar al SAIME, a los fines de que indique los movimientos migratorios de las personas naturales demandadas en el presente asunto.
En fecha 04 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó oficiar al CNE y al SAIME, a los fines de que indique el último domicilio y los movimientos migratorios de las personas naturales demandadas en el presente asunto. Asimismo del desglose de las compulsa a objeto que fuera practicada la citación por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 21 de octubre de 2011, El Tribunal acordó librar oficios al SAIME y CNE, así como el desglose de las compulsas, las mismas fueron remitidas a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación personal de los demandados.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante lo cual solicitó que se ratificara los oficios dirigidos al SAIME y CNE.
En fecha 16 de abril de 2012, El Tribunal acordó ratificar los oficios dirigidos al SAIME y CNE.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal instó a la parte interesada a dirigirse a la Oficina de Atención al Público a gestionar por allí los oficios y su ratificación enviados al SAIME y CNE.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la parte actora a los fines de retirar oficios.
En fecha 19 de octubre de 2012, compareció la parte actora a los fines de consignar copias de los oficios dirigidos al CNE y SAIME.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 6515/2012, proveniente del CNE.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº RIIIE-1-0501-213, proveniente del SAIME.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 2012/7225, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el ciudadano Williams Benítez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, ciudadano José Alberto Zerpa, la cual no pudo realizar debido que fue informado que la clínica, para la fecha llevaba 1 año cerradas.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el ciudadano Williams Benítez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, ciudadano Richard José Mijarez, la cual no pudo realizar debido que fue informado que la clínica, para la fecha llevaba 1 año cerradas.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que los ciudadanos Leonilde María Rodrigues Da Silva y Rubén Enrique Oropeza Perdomo no se encontraban en esa dirección.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que las oficinas de los ciudadanos Leopoldo Eduardo Castillo y Gabriel Andrés Castillo pertenece al Comando de Campaña de Elías Jaua desde noviembre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora a objeto de solicitar la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a agotar la citación personal en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora a objeto de solicitar la el desglose de las compulsas para nueva dirección.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal ordeno el desglose de las compulsas a los fines de que fuera practicada la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 28 de enero de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de más un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 28 de enero de 2014 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2010-001195
LRHG/JAMJ/KMG.-
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