REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000023
Admitido como se encuentra el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, como Decreto Nro 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro 16, Tomo 18-A, CAMBIADA SU DENOMINACIÓN SOCIAL POR LA DE Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro 5, tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nro 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro 32, Tomo 88-A-Pro, modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nro 12, Tomo 38-A; modificados una vez más según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inserta en el registro mercantil primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nro 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nro 7, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro G-20005187-6 en contra de la sociedad mercantil QUICK CARGO SERVICES Q.C.S C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nro 23, Tomo 23-A, siendo su última modificación estatutaria la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2011, debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 2012, bajo el Nro 29, Tomo51-A-314 y su aclaratoria inscrita en el ya tantas veces citado registro mercantil en fecha 24 de abril de 2013, bajo el Nro 1, Tomo 49-A-314, en la persona de uno cualquiera de sus Directores Gerentes ciudadanos JOSE FELIX RAMIREZ GONZALEZ y/0 YOUSEF GREGORIO SOUSANIE MANACH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.222.991 y 17.367.198 respectivamente y a estos en sus propios nombres en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada Banco del Tesoro C.A Banco Universal, suscribió un contrato de préstamo de indole comercial, con la empresa QUICK CARGO SERVICES Q.C.S, C.A, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el Nro 11, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
2) Que el préstamo a interés se constituyó por la cantidad de Dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.2.475.000,00), todo ello por la adquisición de activo fijo (montacarga), obligándose la empresa a pagar conforme las condiciones y plazos establecidos en el referido documento.
3) Que en los actuales momentos, la empresa QUICK CARGO SERVICES Q.C.S C.A, solo ha cancelado siete (7) cuotas correspondientes a capital e intereses y hasta los actuales momentos no ha cancelado ningún monto por concepto del resto del saldo capital y dejó de pagar las cantidades correspondientes a intereses ordinarios, moratorios y compensatorios correspondientes.
4) Que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa QUICK CARGO SERVICES Q.C.S C.A, para lograr el pago total de la deuda contraída.
5) Que ante el incumplimiento de la empresa demandada, en el pago de más de dos (2) cuotas de las estipuladas en el contrato de préstamo, la deuda se considera de plazo vencido, pudiendo su representada exigir su pago total.
6) Que la empresa demandada no ha cancelado a favor de su representada las cantidades de dinero adeudadas, por concepto de saldo capital, intereses ordinarios, de mora y compensatorios, considerándose la misma como de plazo vencido.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 16 de enero de 2012, por la sociedad BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil QUICK CARGO SERVICES Q.C.S C.A, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.786.009,54), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 275.524,26) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.030.766,89) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se insta a la parte actora a señalar el Tribunal a comisionar.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES