REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000062
PARTE ACTORA: Ciudadana Laura Josefina González Ascanio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.979.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Debidamente asistida por los abogados Ángel Lentito, Alfredo Manzini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.314, Nº 20.008, Nº 139.924 y Nº 125.514.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aeroexpreso Ejecutivo, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo., siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2005, y registrada en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 151-A-Sgdo, en la persona de presidente y vicepresidente los ciudadanos Manuel Da Silva Correia y María Helena Camacho de Correia, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.405.314 y V- 13.139.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Daño Moral (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 22 de enero de 2010, por la ciudadana Laura josefina González Ascanio, debidamente asistida por los abogados Ángel Lentito, Alfredo Manzini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Daño Moral a la Sociedad Mercantil Aeroexpreso Ejecutivo, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitó la admisión de la presente demanda.
En fecha 04 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando fotostatos del libelo de la demanda, asi como de la admisión de la misma a los fines de solicitar copias certificadas a objeto de interrumpir la prescripción.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y de solicitar copias certificadas a objeto de interrumpir la prescripción.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación. Asimismo acuerda librar copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas a los codemandados y copias certificadas.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medida solicitado en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando fotostatos a los fines de solicitar copias certificadas.
En fecha 09 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado copias certificadas.
En fecha 11 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizar debido que fue informado que los ciudadanos Manuel Da Silva Correia y María Helena Camacho de Correia no se encontraban en ese momento.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció la parte actora a los fines de ratificar la solicitud de citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando la publicación del cartel en los Diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 13 de enero de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber librado carteles de citación.
En fecha 18 de abril de 2011, la parte actora consignó publicación del cartel de citación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora solicitó que se nombrara defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio Milagros Falcón, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo ordenó su notificación para la aceptación del cargo o su excusa del referido cargo.
En fecha 05 de agosto de 2011, compareció la ciudadana Rosa Lamon, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haber practicado la notificación a la abogada en ejercicio Milagros Falcón, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció la abogada en ejercicio Milagros Falcón, a objeto de aceptar el cargo de defensora Ad-Litem.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar se le nombre defensor público a titulo Ad-Litem.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal negó el pedimento por improcedente.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció la parte actora a los fines de apelar del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal negó la apelación por extemporánea, por razón de haberse ejercido dicho recursote apelación fuera de la oportunidad establecida en la ley.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció la parte actora a los fines de solicitar se le nombre defensor público a titulo Ad-Litem.
En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal negó el pedimento por improcedente, dado que el mismo fue proveído en fecha de 19 de diciembre de 2011, el cual fue apelado extemporáneamente en fecha 12 de enero de 2012, a tales efectos quedo firme.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció la parte actora a los fines de apelar del auto dictado en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal negó, en virtud, dicho auto es de mero trámite el cual no es susceptible a ser atacado por recurso de apelación.
En fecha 01 de marzo de 2013, compareció la parte actora mediante la cual solicitó la designación de defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal informó que en fecha de 28 de julio de 2011 se designó a la abogada en ejercicio Milagros Falcón, como Defensor Ad-Litem la cual aceptó el cargo y se juramento en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció la parte actora mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificas del libelo de la demanda, auto que la acuerda y la diligencia.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal negó el pedimento, en virtud, de que la parte actora no consignó los fotostatos a los fines de la realización de la compulsa de citación a la defensora Ad-Litem.
En fecha 29 de septiembre de 2013, el Tribunal negó el pedimento, en virtud, de que el apoderado judicial Edgar Rodríguez no poseía poder que le acreditare la representación, en consecuencia no tenía faculta para actuar en el presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 25 de septiembre de 2013 hasta la presente fecha, la parte interesada no acreditó actuaciones tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado en la persona del defensor Ad-Litem designado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, habiendo transcurrido desde entonces, más de un (1) año de absoluta inactividad procesal; y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, con lo cual resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: En este caso resulta necesario establecer que por disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al defensor le corresponderá entenderse con la “CITACIÓN”, de donde se infiere que tal actuación procesal debe verificarse inexorablemente, para que el defensor pueda “entenderse con ella” y posteriormente pueda comenzar a transcurrir el lapso o término para la contestación de la demanda, según el caso.
Para mayor abundamiento, resulta útil citar el reciente criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, donde literalmente se estableció:

“No obstante a lo anterior, ante la falta de técnica de la denuncia bajo examen, anteriormente destacada, esta Sala con el propósito de verificar la certeza de las aseveraciones del recurrente, pasa a examinar las actas del expediente pudiendo constatar lo siguiente:
Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha 2 de junio de 2005 mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Oswaldo José Confortti, ordenándose su notificación a los fines de que aceptara o no dicho cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.
Cursa al folio 86 del expediente, diligencia del Alguacil del juzgado a quo de fecha 27 de junio de 2005, donde expone que notificó válidamente al defensor judicial designado Oswaldo José Confortti.
Cursa al folio 88 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 30 de junio de 2005 efectuada por el defensor judicial Oswaldo José Confortti, mediante la cual aceptó el nombramiento asignado y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, siendo suscrita dicha diligencia por el defensor judicial designado, el juez de la causa y la secretaria del juzgado a quo.
Cursa al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2005 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de la compulsa necesaria para la citación del defensor ad lítem.
Cursa al folio 90 del expediente, auto emanado del tribunal a quo de fecha 3 de agosto de 2005, mediante el cual ordenó la citación del defensor ad lítem para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada.
Cursa al folio 91 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006 efectuada por la abogada María Alejandra Mata, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que le fué imposible localizar y llegar a un acuerdo con el defensor judicial designado y solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 92 al 96 del expediente, escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007 efectuado por el abogado Claudio Laner Chacín, representando sin poder a los codemandados Rómulo Carrizo Plaza, Rómulo Carrizo Abreu y María Teresa Plaza de Carrizo, mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 97 al 102 del expediente, sentencia interlocutoria proferida por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 110 del expediente, diligencia manuscrita de fecha 16 de octubre de 2007 efectuada por el abogado Juan Caraballo Gamboa en representación judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.
Cursa a los folios 137 al 145 del expediente, decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró lo siguiente:
“...Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso concreto se evidencia que el defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2005, que el día 20 de julio de 2005, el actor consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, pero fue hasta el 19 de octubre de 2006, que la representación judicial de la parte actora compareció nuevamente al proceso solicitando el nombramiento de un nuevo defensor judicial sin haber impulsado la providencia anterior o justificar su inercia procesal, consumándose la perención de la instancia tal y como lo declaró el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2007; por ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso. En razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así formalmente se decide...”.
Cursa al folio 146 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 mediante la cual la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.
De la anterior cronología de las actas del expediente se observa que: 1) Se designó defensor judicial a la parte demandada, en vista de su incomparecencia al juicio; 2) Previa notificación, el defensor judicial designado aceptó el cargo y se juramentó ante el Juez de la causa y la Secretaria del tribunal de primera instancia, mediante diligencia manuscrita que fue firmada por los funcionarios antes mencionados; 3) La parte actora consignó las copias certificadas para que se elaborara la compulsa respectiva; 4) Se ordenó la citación del defensor judicial designado, abogado Oswaldo José Confortti; 5) La parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, después de haber transcurrido un (1) año y setenta y siete (77) días contados a partir de la orden emanada del a quo para la citación del prenombrado defensor ad-lítem; 6) Se presentó un representante judicial de los codemandados y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto procedimental en el juicio; 7) El juzgado a quo declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 8) La parte actora apeló de la decisión interlocutoria proferida por el juzgado a quo; 9) El juzgado ad quem declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo de primera instancia; y 10) Contra esta última decisión la parte actora anunció y formalizó el presente recurso extraordinario de casación.
De lo antes discriminado se observa, que luego de la orden de citación al defensor judicial designado para la parte demandada, no se evidencia que la parte actora haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido como punto previo en la sentencia de Alzada, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 90 y 91, de fechas 3 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, de las cuales se observa que no solo transcurrió mas de un (1) año sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de las partes de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención, como efectivamente fue declarada por el juez de alzada.”
(Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el la compulsa para citar a la defensora judicial designada en esta causa, no fue emitida, sin que exista actuación alguna que impulse la práctica del acto procesal de citación de la defensora judicial, que resulta imprescindible a fin de que esta causa pudiera avanzar a través de las distintos estados o fases del procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada en la persona del defensor Ad-Litem.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-000062
LRHG/JAMJ/KMG.-