REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001006

PARTE ACTORA: Ciudadana Mery Carolina De Los Ríos Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Pedro Jesús Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.791 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilera Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, apoderado judicial de los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Parilli y la abogada Lisbeth López, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 33.390, apoderada judicial del ciudadano Helly José Aguilera Chacón.

MOTIVO: Suspensión del proceso.-


- I -

El 07 de febrero de 2014, se recibió por ante este Despacho oficio No. 01-F68-0124-2014, proveniente de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en el cual solicitó identificación plena y dirección completa de las partes involucradas en el presente asunto, esto con motivo de la investigación penal signada con la nomenclatura MP-320323-2013, llevada ante ese despacho Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, y de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 07 de julio de 2014, se le notificó al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes en su lapso correspondiente, a lo que la Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de ese mismo año, expuso al Tribunal que “en el presente asunto pudiéramos estar frente a la presunta comisión de un hecho punible y para cuya intervención no era competente”, por lo que solicitó se oficiara al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para que distribuyera el conocimiento del asunto a una Fiscalía de delitos comunes.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto que negó la reposición de la causa planteada por el abogado Daniel Buvat en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2014, y se ordenó oficiar a dicha Fiscalía Sexagésimo Octava del Ministerio Público, a fin de que informara al Tribunal si por ante dicho despacho Fiscal se encontraba en curso una investigación penal que versara sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso judicial.
El 08 de diciembre de 2014, en ejecución de lo antes ordenado, se libró oficio a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
Estando en espera de lo antes solicitado, el 14 de enero del presente año, el abogado Daniel Buvat consignó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, solicitó la nulidad del proceso sobre la base de que la parte actora incumplió con las formalidades previstas en el artículo 36 de nuestro Código Civil.
En virtud de lo anterior, el 22 de enero de 2015, se dictó resolución a través de la cual se negó por extemporánea la solicitud de nulidad del proceso planteada, en vista de que la parte interesada no planteó su defensa mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 eiusdem.
Finalmente, el 04 de marzo del año en curso, se recibió oficio No. 01-F68-0500-2015 proveniente de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en la cual informa a este Tribunal que por ante dicha Dependencia del Ministerio Público “cursa una investigación por presuntas irregularidades ocurridas en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, con ocasión a la supuesta alteración en la inserción de un documento en el Libro de Autenticaciones llevado por esa dependencia correspondientes al año 2008, estando la misma en fase de investigación con ocasión a la presenta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción”.
Por lo antes expuesto, los días 12 y 23 de marzo, y 06 y 20 de abril de 2015, el abogado Daniel Buvat solicitó al tribunal el pronunciamiento respectivo relativo a la suspensión del proceso, motivo de la presente decisión.

- II -
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, a fin de resolver el pedimento relativo a la suspensión de este proceso de tacha, resulta necesario analizar el ordinal 11º del artículo 442 de nuestro código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(...)
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.”
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

La norma antes transcrita ha sido analizada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 20 de abril de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que señaló lo siguiente:

“… La Sala realizará un examen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo ‘cursare’ en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que ‘indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada’, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a respetar lo que el Juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, puedan lograr la suspensión del proceso civil, obstruyendo y demorando los procesos…”

El ordinal 11º del artículo 442 del código adjetivo, es uno de los supuestos taxativos para que prospere la suspensión del proceso civil. La interpretación de dicho artículo realizada por nuestra casación civil dejó por sentado que para que se produzca la consecuencia jurídica de dicha norma es menester que para el momento que se intente la tacha en el juicio civil, previamente debe estar en curso un proceso penal sobre los mismos hechos que fundamentan la tacha, a fin de que el Juez civil decida sobre la base de las consideraciones hechas por el Juez Penal.
Ahora bien, de la revisión hecha al escrito de demanda se evidencia que en su capítulo “VI”, la representación judicial de la actora indica al Tribunal Lo siguiente:
“…Indicamos al Tribunal, que en fecha primero (1) de agosto de 2013 fue realizada la denuncia penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), asunto el cual fue remitido a la Fiscalía General de la República, siendo llevado actualmente por la Fiscalía No. 68, mediante el No. de expediente MP-320323-2013, por lo que en tal sentido, solicitamos que sea notificada la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que intervenga en este proceso…”

Es evidente entonces que la acción penal ejercida por la parte actora el 1º de agosto de 2013 ante el organismo de instrucción correspondiente, fue anterior a la acción civil de tacha ejercida el 23 de septiembre de 2013. Sin embargo, comoquiera que de autos no aparece la fecha exacta en que la actora interpuso su denuncia penal, se observa que en el libelo se señala que el número de expediente donde se sustancia dicha investigación penal es el Nº MP-320323-2013, el cual coincide con la nomenclatura indicada al pie del oficio No. 01-F68-0500-2015, emanado de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que quedó demostrado que los hechos sobre los cuales versa la tacha en este proceso judicial, estaban siendo anteriormente investigados ante los jueces competentes en lo criminal. Así se declara.
Establecido como ha sido el hecho anterior, deben precisarse algunas nociones respecto del procedimiento penal regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, que difieren del procedimiento que estaba establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la fecha en que fue promulgado el Código de Procedimiento Civil).
Para tal fin, debe observarse el contenido de los artículos 262, 264 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales literalmente establecen:
“LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
FASE PREPARATORIA
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 262. Esta fase (fase preparatoria del procedimiento ordinario penal), tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Capítulo II
Del Inicio del Proceso
Sección Segunda
De la Denuncia
Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

En el marco de los dispositivos legales previamente transcritos, se evidencia que uno de los requisitos legales para que una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales, da inicio al proceso penal.
Hechas las anteriores consideraciones y a los efectos de resolver la solicitud que nos ocupa, tenemos que por información suministrada por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quedó literalmente probado lo siguiente:
“que ante esta Dependencia del Ministerio cursa una investigación por presuntas irregularidades ocurridas en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, con ocasión a la supuesta alteración en la inserción de un documento en el Libro de Autenticaciones llevado por esa dependencia correspondientes al año 2008, estando la misma en fase de investigación con ocasión a la presenta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción”.

Como consecuencia de lo anterior, ha quedado demostrada la verificación en esta causa del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. Así se decide.-

- III -

Por las razones anteriormente expuestas, y analizados los dispositivos legales previamente transcritos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la SUSPENCIÓN DEL PROCESO que por tacha de documento sigue la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero, contra los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilera Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo, en virtud de que por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, cursa una investigación penal que versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la tacha motivo de este procedimiento, y que dicha investigación fue accionada por la parte actora a través de denuncia por ante un órgano de policía de investigaciones penales, dándole inicio con esto a un proceso penal, en fecha anterior a la interposición de la demanda civil que inició este proceso judicial. Todo lo anterior en estricto apego al ordinal 11º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-001006
LRHG/JM/GEDLER R.