REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000277
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como arrendadora industrial venezolana compañía anónima de arrendamiento financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), domiciliada inicialmente en la ciudad de caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1969, bajo el Nro 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 12, tomo 188-A-Pro, Empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil, PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A , domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro 158, folios 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de arrendadora industrial venezolana, compañía anónima de arrendamiento financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) y Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, celebradas en fecha 28 de febrero de 2003, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 12, Tomo 188-A-Pro y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro 65, tomo 13-A-Pro, por lo que BANCO PROVIVIENDA C.A, Banco Universal (BanPro), es la sucesora a titulo universal de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMOS C.A, cuya última reforma Estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro 40, tomo 72-A Pro y considerado en punto de cuenta Nro 127 del 28 de junio de 2012
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO IDLER ACOSTA y MARIA ALEXANDRA BRAVO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.669.868 y 11.376.374 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por el abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos CARLOS ALBERTO IDLER ACOSTA y MARIA ALEXANDRA BRAVO PAREDES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, los ciudadanos Carlos Alberto Idler Acosta y Maria Alexandra Bravo Paredes.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció la parte actora consignando los fotostatos del libelo de la demanda y la admisión de la misma a los fines de la elaboración de la compulsa de los demandados.
En fecha 09 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa y oficio.
En fecha 25 de abril de 2013, compareció el ciudadano Williams Benitez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la ciudadana María Alexandra Bravo Paredes, y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 25 de abril de 2013, compareció el ciudadano Williams Benitez, alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del ciudadano Carlos Alberto Ilder Acosta, y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 07 de marzo de 2014, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal negó la citación por carteles de los codemandados Carlos Alberto Ilder Acosta y María Alexandra Bravo Paredes, e instó a la parte actora ha agotar la citación personal de los mismos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 07 de marzo de 2014 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia del día 07 de marzo de 2014 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Sobre este tema se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el juicio de la CVG vs. Rafael casado Lezama, exp. N° 7613, en los siguientes términos:

“... La norma contenida en el artículo 267 eiúsdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las mismas prerrogativas que la Nación en los litigios...”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-000277
LRHG/JAMJ/KMG.-