REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000331.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal fue inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero del 2012, bajo el Nº 22, Folio 124, Tomo Segundo, cuya última modificación estatutaria está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios 2.289 al 2.318 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1996, según resolución Nº 001 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996, quien actúa en su propio nombre y en el de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de junio de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 38, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro ahora denominada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 01 de agosto del 2007, bajo el Nº 41, Tomo 09, Protocolo Primero, debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución Nº 002 emanada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente adscrito para entonces al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 36.256, de fecha 27 de julio de 1997, conforme lo disponen los artículos 61 y 130 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de Autor supra señalada, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Cooperación Institucional suscrito por ambas entidades de Gestión colectiva en fecha 06 de julio del año 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en esa misma fecha y quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina Notarial.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Massimiliano Tognini, Hernán García, Alejandra Espinosa, Francisco Pirela, Juan Fernández, José Bello, Francis García, José Valderrama, Javier Montaño, Michel Perusini, Lizbecth Belloso, Milibel Santiago, María Aracelis Tablante y María Fernanda Silva Manzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 81.763, 131.911, 89.984, 211.278, 128.556 y 170.663, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: Sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, anotada bajo el Nº 135, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Antonio José D’ Jesús Pérez, William Olivero, Eduardo Quintana, Edgar López y Nataly Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.682, 58.826, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia definitiva).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de abril del año 2013, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo, que la admitió posteriormente en fecha 08 de abril del mismo año

Así las cosas, en fecha 22 de abril del 2013 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 09 de agosto del año 2013 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 11 de octubre del 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y promovió cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre del 2013 la parte actora promovió pruebas, correspondientes a la incidencia suscitada con ocasión de la interposición de las cuestiones previas.

En fecha 07 de noviembre del año 2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual resolvió la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre del 2013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 05 de diciembre del año 2013 ambas partes intervinientes en el presente asunto promovieron sus respectivos escritos de pruebas, que fueron agregados en los autos en fecha 29 de enero del 2014.

En fecha 03 de febrero del 2014 la parte actora formuló oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

En fecha 10 de febrero del 2014 el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, resolvió la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 07 de agosto del 2014 la parte actora presentó escrito a través del cual consignó copias simples del contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrita en fecha 01 de junio del 2007, y del expediente signado con el Nº AP31-S-2013-001433.

En fecha 03 de octubre del 2014 la parte actora presentó escrito de informes.

Finalmente, en fecha 10 de marzo del 2015 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:

1. Que suscribió en fecha 01 de junio del 2007 una licencia de uso para comunicación pública de obras musicales con la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A, parte demandada, cuyo nombre comercial es “Pizza Hut”, representada en ese momento por el ciudadano Mario Xavier Medrano Sánchez;
2. Que mediante el contrato anteriormente mencionado se le autorizó a la demandada el uso de todo el repertorio administrado de SACVEN, a través de la comunicación pública de obras que se llevaría a cabo en los locales denominados Pizza Hot;
3. Que desde el mes de enero del 2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la demandada ha dejado de cumplir con sus obligaciones como usuario de las obras producto del ingenio de autores tanto nacionales como extranjeros, que integran el repertorio administrado por SACVEN, todo esto a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago efectivo de la deuda acumulada por el impago de sus obligaciones;
4. Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda dicha deuda asciende a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 74.129,90); y
5. Que en virtud de las anteriores premisas, comparece a los fines de demandar a la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela C.A, mediante la presente acción de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, Taco Taco de Venezuela, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó los siguientes hechos:

1. Que niega, rechaza y contradice que la actora pueda obligar a su representada al pago de una remuneración mensual por el supuesto uso del repertorio musical que administra, en virtud de que no existe obligación alguna o licencia de uso que obligue a algún pago que comprenda los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas;
2. Que la licencia de uso otorgada por SACVEN a su representada en fecha 01 de junio del 2007 no comprende los locales DR12 y DR13, razón por la cual es improcedente el reclamo por cobro de bolívares basados en una licencia que no incluye los referidos locales, y mucho menos la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato;
3. Que niega, rechaza y contradice que la actora haya presentado comunicación o reclamo alguno a su representada, que tuviere como finalidad el cobrar alguna suma de dinero relacionada con la licencia de uso para comunicación pública de obras musicales del 01 de junio del 2007 en los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil de la ciudad de Caracas;
4. Que niega, rechaza y contradice que esté obligada al pago de la cantidad de setenta mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 70.608,37), cuyo origen contractual es “desconocido por su representada”;
5. Que niega, rechaza y contradice que esté obligada al pago de la cantidad de tres mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.521,53), cuyo origen contractual es “desconocido para su representada”, supuestamente generados por concepto de intereses moratorios calculados al 0,25%; y
6. Que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada al pago de la cantidad de cuarenta mil setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.074,70) por concepto de costas y costos del proceso.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple del acta constitutiva de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Copia simple de los estatutos sociales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 17 de enero del 2012. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. Copia simple de gaceta oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4. Copia simple de convenio de cooperación institucional suscrito en fecha 06 de julio del año 2011 entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO), partes demandantes en el presente asunto, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 45 de los libros respectivos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

5. Copia simple de contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrita en fecha 01 de junio del 2007 de entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela C.A. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado en copia simple y, en tal sentido, no cumple con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Copia simple de contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrita en fecha 01 de junio del 2007 de entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela C.A. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado en copia simple y, en tal sentido, no cumple con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Copia fotostática de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº Ap31-S-2013-001433. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

3. En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, presentó copia simple de inspección judicial realizada en fecha 04 de marzo del 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de SACVEN. En la cual, entre varios decretos, ordenó a la demandada abstenerse de transmitir y radiodifundir en los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil, el repertorio de obras musicales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Sobre Derechos de Autor, en concordancia con el artículo 59 de su reglamento. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrita en fecha 01 de junio del 2007 de entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela C.A. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado en copia simple y, en tal sentido, no cumple con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Copia simple de la Inspección extrajudicial practicada en fecha 04 de marzo del año 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº Ap31-S-2013-001433. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), y la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA C.A, celebraron en fecha 01 de junio del 2007, un contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes. Ahora bien, pudo concluirse lo anterior, pese a que el contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrito en fecha 01 de junio del 2007, es inadmisible de conformidad con lo explanado anteriormente, debido a que los litisconsortes en el presente juicio reprodujeron su valor en varias oportunidades, por lo que se presume la aceptación de su contenido y en consecuencia su existencia; y
• Que en fecha 04 de marzo del 2013, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizó una inspección judicial en los locales DR12 y DR13, ubicados en el Nivel Diversión del Centro Comercial Sambil, Caracas, en los cuales funciona el restaurante de venta de comida rápida “Pizza Hut”, a través de la cual, entre varios decretos, ordenó al referido restaurante abstenerse de transmitir y radiodifundir en dichos locales el repertorio de obras musicales de SACVEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Sobre Derechos de Autor, en concordancia con el artículo 59 de su reglamento.
-IV-
Motivación para decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), quién actúa en su propio nombre y en el de la Asociación Venezolana de Interpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela, C.A, adeuda la suma de ciento catorce mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 114.201,59), cifra ésta contentiva del capital adeudado, intereses moratorios y costas y costos del proceso, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria. Lo anterior se deriva por el presunto incumplimiento por parte de la demandada del contrato-licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrito en fecha 01 de junio del año 2007.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas,

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los elementos exigidos de modo concurrente en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la pretensión de resolución o cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este juicio, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Respecto de si la presente acción tiene por objeto un contrato bilateral, tenemos que la parte demandada, en su contestación, aceptó la existencia de una licencia de uso otorgada por SACVEN, parte actora, a su representada en fecha 01 de junio del 2007, así como también promovió posteriormente una copia fotostática de la misma, y que pese a tratarse de un medio de prueba inadmisible, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como presumida su existencia por cuanto coincide con la consignada por la actora en repetidas oportunidades. En tal sentido, este sentenciador observa que la actora confirió a la demandada una licencia de uso para la comunicación pública de las obras de su repertorio, en los locales denominados “Pizza Hut”, específicamente en los señalados con exactitud en la cláusula TERCERA del referido contrato, a cambio del pago de una remuneración mensual, suficientemente especificada en la cláusula SEXTA del contrato en comento, lo cual efectivamente se traduce en obligaciones reciprocas, y lleva a concluir que se trata de un contrato bilateral, dándose cumplimiento al primer elemento para la procedencia de la presente demanda, y así se establece.

Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, el Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demandada efectivamente haya dado cumplimiento a las obligaciones que asumió con ocasión a la celebración del contrato-licencia con la parte actora, o la causa extraña no imputable que justificare dicho incumplimiento, ni consta que dicha parte se haya ofrecido a pagar dicha cantidad, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime satisfecho el segundo elemento concurrente para declarar una posible procedencia de la presente demanda.

Como consecuencia del anterior análisis, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, cuyo contenido fue expresamente aceptado por ambas partes en el presente juicio, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior, sin que la parte demandada pudiese desvirtuarlo a través de los distintos medios probatorios que presentó en el trascurso del presente proceso. En tal sentido, debe necesariamente declararse procedente la acción de cobro de bolívares incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), quién actúa en su propio nombre y en el de la Asociación Venezolana de Interpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), contra la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela, C.A, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente resolución, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.

Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así también se decide.
-V–
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), quién actúa en su propio nombre y en el de la Asociación Venezolana de Interpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), contra la sociedad mercantil Taco Taco De Venezuela, C.A, todos identificados con anterioridad, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de setenta mil seiscientos ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 70.608,37), por concepto de saldo de capital adeudado, derivados de derechos de autor y derechos conexos;

SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 3% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por la parte actora, en la cantidad de cuarenta mil setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.074,70); y

CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de las cantidades de dinero indicadas en los numerales primero y tercero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:02 PM.-
El Secretario,



























LRHG/JM/Alan.