REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001107

PARTE ACTORA: Ciudadanos Morela del Rosario Domínguez de Altuve, Morella Altuve Domínguez y Jesús Salvador Salazar Navarro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.886.597, V- 5.018.246 y V- 4.656.857, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Hermes Fonseca Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.013.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Jeannette Gioconda Escobar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.931.947.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Gilberto Andrea, Emilia Alonso y Maribel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, en ese orden.

MOTIVO: DAÑO MORAL. (Cuestiones Previas Ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego realizarse el sorteo respectivo.

Así las cosas, el Tribunal procedió a la admisión del presente asunto en fecha 02 de octubre del año 2014, ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre del 2014 se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de marzo del 2015 fueron agregadas al presente expediente las resultas de la comisión de citación señalada anteriormente, siendo que en la misma pudo materializarse la citación de la demandada.

En fecha 06 de abril del 2015 compareció la parte demandada y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril del 2015, la parte actora se opuso a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Finalmente, en fecha 13 de abril del año 2015, compareció la parte actora y presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la demandada.

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:

- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de daño moral, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, ya que, según sus dichos, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, debido a que el documento público notarial del inmueble al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda fue firmado en los Valles del Tuy, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal podría tener jurisdicción este Juzgado;
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Lo anterior, por cuanto alude que los demandantes necesitan autorización de la sede administrativa (SUNAVI) para poder acceder a la vía jurisdiccional, ya que el presente asunto está íntimamente ligado al derecho constitucional a la vivienda; y
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, lo cual alega debido a que la actora demandó junto al presente juicio de daño moral, el pago de honorarios profesionales de abogados, lo cual debe ser resuelto en una acción principal de estimación y/o intimación de honorarios profesionales de abogados, y no acumulativamente como lo realizó la referida parte.

La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 09 de abril del 2015, contradijo las referidas cuestiones previas, limitándose a indicar únicamente que los hechos sobre los cuales fueron fundamentadas no guardan relación con el presente juicio.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la ciudadana Jeannette Gioconda Escobar Vargas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la supuesta incompetencia que tiene este Tribunal para conocer del presente juicio, ya que según lo aludido por la representación judicial de la parte demandada, el documento público notarial del inmueble al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, fue firmado en los Valles del Tuy, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual “mal podría tener jurisdicción este Juzgado”.

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la pretensión contenida en la demanda que originó el presente asunto, se circunscribe y limita a la indemnización por el supuesto daño moral ocasionado a los ciudadanos Morela del Rosario Domínguez de Altuve, Morella Altuve Domínguez y Jesús Salvador Salazar Navarro, quienes fueron sometidos al escarnio público en virtud de las acciones realizadas por la ciudadana Jeannette Gioconda Escobar Vargas, parte demandada.

Ahora bien, la competencia en razón del territorio, se encuentra establecida en el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


Así pues, el artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada señaló en su escrito de demanda como domicilio procesal la ciudad de caracas, por lo que a todas luces se evidencia que este Juzgado es competente en razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, resulta necesario para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En otro orden de ideas, procediendo con el análisis de la segunda cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

Fue igualmente opuesta en el presente proceso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez referida a que los demandantes necesitan autorización de la sede administrativa (SUNAVI) para poder acceder a la vía jurisdiccional, ya que el presente asunto está íntimamente ligado al derecho constitucional a la vivienda.

A los fines indicados, este juzgado considera menester traer a colación el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en los artículos 7 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agregando que los procedimientos allí establecidos son imposibles de obviar y son de obligatorio cumplimiento.

Es de precisar nuevamente por este sentenciador, que la pretensión contenida en la demanda que originó el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la indemnización por el supuesto daño moral ocasionado a los ciudadanos Morela del Rosario Domínguez de Altuve, Morella Altuve Domínguez y Jesús Salvador Salazar Navarro, y en ningún momento se ejerció acción de desalojo alguna en contra de la demandada. En tal sentido, los hechos que intentaron sustentar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en nada se identifican con los hechos alegados y controvertidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, este sentenciador debe resolver la cuestión previa promovida por la demandada en referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la actora demandó junto al presente juicio de daño moral, el pago de honorarios profesionales de abogados, lo cual supone debe ser resuelto en una acción principal de estimación y/o intimación de honorarios profesionales de abogados, y no acumulativamente como lo realizó la referida parte. Ahora bien, señalado lo anterior, el tribunal considera prudente traer a colación la norma invocada a los fines indicados, dicha disposición reza lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la parte actora en fecha 13 de abril del 2015 consignó escrito de subsanación, en el cual consignó un nuevo libelo de demanda, en el cual en su capítulo V fue suprimida la solicitud de indemnización por concepto de honorarios de abogados que se causarían con ocasión al presente juicio.

De lo antes expuesto, considera necesario este juzgador realizar un cómputo de las actuaciones realizadas en el presente expediente, contadas desde la fecha en que la parte demandada se dió por citada en el presente proceso.

Así pues, se desprende de autos que la parte demandada se dió por citada en fecha 05 de marzo del 2015, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demandada, correspondiendo a dicho lapso los días siguientes: 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo del 2015; y 06, 07 y 08 de abril del 2015.

Ahora bien, siendo que la parte demandada consignó su escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 06 de abril del 2015, resulta necesario indicar que el lapso para dar contestación a la demanda debe dejarse correr íntegramente, antes de que comiencen a correr los lapsos correspondientes a la subsanación de la cuestión previa promovida.

Visto que el lapso de emplazamiento venció en fecha 08 de abril del 2015, es a partir del día siguiente que comienza a correr el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta. Dichos días son los siguientes: 09, 10, 13, 14 y 15 de abril del 2015.

Así las cosas, la parte actora presentó su escrito de subsanación en fecha 13 de abril del 2015, es decir, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, por lo que dicha subsanación se efectuó oportunamente, y así se declara.

En atención a las precitadas premisas, y siendo que la parte actora suprimió en su escrito de subsanación de la cuestión previa propuesta por la demandada el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales de abogados, es por lo que, a criterio de este Tribunal, se considera suficientemente subsanada dicha cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y

TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 03:15 p.m.-
El Secretario,











LRHG/JM/Alan.