REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000342
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7229, de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esa misma fecha actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1966 bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1258-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 64, Tomo 270-A y ciudadano JOAQUÍN DOMINGO JORDAN, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° E-81.622.238.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA L. RODRÍGUEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.213.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 28 de junio de 2012, la cual fuera admitida por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 6 de julio de 2012.
La práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República se hizo constar en fecha 1º de agosto de 2012.
La citación personal espontánea de la parte demandada se produjo en fecha 6 de mayo de 2014, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora, así como la el ciudadano JOAQUÍN DOMINGO JORDAN, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., debidamente asistido de abogado, quienes acordaron suspender esta causa judicial por 30 días de despacho, contados a partir del día siguiente a la indicada fecha.
Los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el curso de este proceso, siendo que en fecha 28 de abril de 2015, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en esta causa.
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el indicado día 6 de mayo de 2014.
• LAPSO DE SUSPENSIÓN ACORDADO POR LAS PARTES: Los 30 días de despacho correspondientes a la suspensión acordada por las partes con arreglo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron durante los días comprendidos entre el 7 de mayo de 2014 y 20 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los días de despacho comprendidos entre el 25 de junio de 2014 y el 22 de julio de 2014, ambas fechas inclusive.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera las pruebas transcurrieron durante los días de despacho transcurridos entre el 23 de julio de 2014 y el 13 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de un préstamo mercantil, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A. y el ciudadano JOAQUÍN DOMINGO JORDAN, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al instituto autónomo demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 711.102,64), correspondientes al total de los montos insolutos de capital de los tres préstamos recibidos.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 556.112,07), correspondientes a intereses convencionales sobre el saldo de capital, discriminado de la siguiente forma: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 238.250,00), por concepto de intereses convencionales, calculados para el primer préstamo a la tasa inicial del 26%, luego 24% y último 22%; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 288.320,40), por el segundo préstamo, por concepto de intereses convencionales calculados para ese préstamo a la tasa inicial del 26%, luego 24% y último 22%; y, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.791,67), por el último préstamo, por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 22%.
TERCERO: El monto de los intereses convencionales que se sigan causando hasta el pago total y definitivo, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.452,42), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, discriminado de la siguiente forma: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 28.825,00), por el primer préstamo; la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.906,59), ara el segundo préstamo; y, la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.720,83), para el último préstamo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2015.-
EL JUEZ

LUIS R. HERRERA G
EL SECRETARIO,

JHONATAN MORALES J.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:54 AM.
EL SECRETARIO,