REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000174

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES-CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.087.503, V-11.679.191, V-11.679.192 y V-3.181.929, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORHAS (hijo), MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, CHRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, DAILING AYESTARAN DÍAZ, PAULA ISABEL MATA PIETERS y DORALICE B. BOLÍVAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, ,6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 100.645, 112.087, 112.066, 90.812, 118.753, 117.222, 129.814, 129.806 y 129.808, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO A. MENÉNDEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad americana, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Albano, estado de Nueva Cork, estados Unidos de América y titular del pasaporte estadounidense Nº 154137696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN (Perención de la Instancia).-

NÚMERO ANTIGUO: 08-10011

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda admitida mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008.
A solicitud de la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2008 se libró oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, requiriendo información acerca de los movimientos migratorios de la parte demandada. Dicho oficio fue ratificado en fecha 24 de noviembre de 2008 y en fecha 17 de marzo de 2009.
Las respuestas del indicado organismo fueron agregadas a estos autos en fechas 6 de abril de 2009 y 28 de abril de 2009.
En fecha 8 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que fueran librados carteles de citación, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009.
Luego de otras actuaciones, en fecha 7 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se ratificara el oficio dirigido al SAIME mediante el cual se requirió información acerca del último domicilio de la parte demandada.
Posteriormente, han transcurrido más de TRES (3) AÑOS de absoluta inactividad procesal que demuestre algún interés de la parte actora de darle impulso a esta causa, hasta que en fecha 31 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de una serie de originales consignados junto al libelo de demanda.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de observar que el último acto de impulso procesal verificado en este proceso tuvo lugar en fecha en fecha 7 de diciembre de 2011, oportunidad en que la representación judicial de la parte accionante solicitó que se ratificara el oficio dirigido al SAIME mediante el cual se requirió información acerca del último domicilio de la parte demandada.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2015. 204º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2008-000174