REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: AP11-M-2013-000103

PARTE ACTORA: LUIS G. HERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio.-
PARTE DEMANDADA: empresa CETI SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo A-22, RIF J-30950243-3 y la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.709.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA, HENRY SANCHEZ V, MARIANA QUINTERO M. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 43.794, 10.747, 59.634, 142.564, 153.631 y 48.136 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 27 de febrero de 2013 por el ciudadano LUIS G. HERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio mediante la cual deduce la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa CETI SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo A-22, RIF J-30950243-3 y la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.709
Admitida la demanda, en fecha 01 de Marzo de 2013, se ordenó emplazar a la ciudadana la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.709 a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (10) diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas comprendidas a despachar por este Juzgado con el objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición y no habida oposición se procederá a la ejecución forzosa de las cantidades que a continuación se señalan: Primero: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio; Segundo: Los intereses legales devengado de la letra de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta el 21 de febrero de 2013, VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 23.672,00); Tercero: La suma de TRESCEINTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 305.918) por concepto de costos y costas calculados prudencialmente por el Tribunal, al veinticinco por ciento (25%). Con la advertencia que si no paga, acredita haber pagado o formula oposición dentro del señalado término, a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena el desglose, original de la letra de cambio a los fines de resguardar en la caja fuerte de este Tribunal.-
En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, quien actúa en su carácter de parte actora, consigna copias simple para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado luego de una revisión de las actas que conforman el expediente ordena la intimación de la empresa CETI SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo A-22, RIF J-30950243-3 en la persona de MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.709 en su carácter de presidenta y en su condición de fiadora, con el objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición con relación a las cantidades descritas en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, dejó constancia que el presente auto forma parte integrante del auto de admisión de fecha 01 de marzo de 2013.-
En fecha 29 de abril de 2013, el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, quien actúa en su carácter de parte actora, consigna copias simple para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 08 de mayo de 2013 el Secretario de este Juzgado deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada, dicha compulsa fue consignada en el expediente en fecha 01 de julio de 2013, por el Alguacil en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado niega la solicitud de la parte actora de librar cartel de citación a la parte demandad y en consecuencia instó al diligenciante a realizara las gestiones correspondiente con la finalidad de agotar debidamente la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se ordeno el desglose de la compulsa la cual fue consignada en el expediente en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Alguacil en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, quien actúa en su carácter de parte actora, consigna escrito de transacción constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, asimismo solicita la homologación respectiva; el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al mismo, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar la transacción judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:

“… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado o representante legal sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.
En el caso que nos ocupa, de la transacción presentada por ante este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2015, se observa que fue suscrita por una parte por el ciudadano: LUIS G. HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio y apoderado judicial de Distribuidora de Alimentos del Campo 1220 C.A., parte actora, y por otra parte el Abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa CETI SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo A-22, RIF J-30950243-3 y de los ciudadanos MARIANELLA CELLINI PEREZ y CESAR TIBERI CIAMPOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.309.709 y V6.973.361 respectivamente quienes actúan en forma personal y en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C.A., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Cobro de Bolívares, el cual fue interpuesto por el ciudadano LUIS G. HERNÁNDEZ C., contra la empresa CETI SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 76, Tomo A-22, RIF J-30950243-3 en la persona de MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.309.709 en su carácter de presidenta y en su condición de fiadora, signado con el expediente Nº AP11-M-2013-000103, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2013-000103