REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000337
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MADRIZ CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1952, bajo el Nro 155, tomo 1B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.716.
PARTE DEMANDADA: ELECTROMECANICA SNAIMILLER C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nro 7, tomo 5-A Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Narración de los Hechos
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 19 de marzo de 2015, por el ciudadano ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.716, quien actúa como apoderado judicial de la entidad mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1952, bajo el Nro 155, tomo 1B, parte actora en el presente asunto, mediante el cual demandó por cumplimiento de contrato, celebrado entre la sociedad mercantil Madriz Construcciones C.A., y la entidad mercantil Electromecánica Snaimiller C.A, el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento es un lote de terreno que forma parte de la Urbanización los Caobos, con frente a la Avenida Lima, Nro 43, Parcela Nro 2 de la manzana F, el referido contrato, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nro 61, tomo 74,.
Que igualmente se acordó que la duración del mismo es de cinco años contados a partir del 01 de septiembre de 2004.
Que se estableció que si ninguna de las partes manifiesta su intención de darlo por terminado mediante escrito dirigido a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento el mismo se entenderá resuelto.
Que es el caso que al vencimiento original del contrato las partes pactaron una primera prorroga la cual feneció en fecha 31 de agosto de 2014, siendo el caso que la arrendadora no desea efectuar una segunda prorroga, por lo cual le solicitó a la Arrendataria la entrega del inmueble como consecuencia del vencimiento del termino a que se contrae la Cláusula Segunda.
Que la arrendataria dio respuesta a la citada comunicación con otra misiva por la cual manifestaba su intención de no hacer entrega del inmueble y en su lugar presentan una propuesta de compra, la cual fue rechazada por su representada.
De los recaudos consignados junto a la demanda:
1. .-Original del contrato, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nro 61, tomo 74. Marcado “A”.
Dicha acción correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente.
En fecha de 07 de abril de 2015 se le dio entrada al Tribunal el presente asunto.-
- III -
Motivación para Decidir
Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
En atención a los recaudos consignados por la parte interesada en los cuales se sustenta la presente acción, el Tribunal observa lo siguiente:
Que en la Cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato suscrito por las partes del presente asunto establece:
“…Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, terminación e interpelación. se resolverá mediante arbitraje de acuerdo al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en base a las siguientes reglas: (1) El Tribunal estará integrado por un (1) arbitro, el cual será escogido por el Comité Ejecutivo de dicha Cámara; (2) El Tribunal decidirá en derecho; (3) se le notificará a las partes de una demanda arbitral mediante carta , Fax, o correo certificado. …”
Con respecto a la cláusula arbitral contenida en el contrato, que establece que se regirá por la Ley de Arbitraje Comercial, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este juzgador debe observar que la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula indicada o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
(Resaltado del Tribunal)
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que forma parte del contrato.”
Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual reza de la siguiente manera:
“…Son órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia resolviendo conflictos mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
(…)
La justicia alternativa es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.”
En relación a ello, considera pertinente este sentenciador citar parcialmente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada, María Carolina Ameliach Villarroel donde estableció lo siguiente a saber:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de arbitraje Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“El ‘acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia Nº 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”.
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbítrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.”. (Vid. entre otras la Sentencia Nº 908 del 26 de julio de 2012).
Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1558 del 23 de noviembre de 2011).
Formuladas las precisiones anteriores, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención y, ii) si dentro del procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta Máxima Instancia que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.
En relación al primer punto (i), se observa que en el documento a través del cual se constituyó la hipoteca naval de primer de primer grado sobre un buque propiedad de la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de mayo de 2011, bajo el Nº 02, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 38 al 45 de la primera pieza del expediente), suscrito por ambas partes, se estableció lo siguiente:
“Este documento se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier disputa que pudiese surgir del mismo y que LAS PARTES no pudiesen resolver amistosamente, será sometido de forma exclusiva y excluyente a arbitraje de conformidad con la Ley de arbitraje Comercial. El arbitraje será independiente, pero se realizará de acuerdo con las Reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El arbitraje se realizará por tres árbitros, uno elegido por cada parte y un tercero elegido por los dos así designado, a reserva de que las partes se puedan poner de acuerdo sobre un árbitro único. El arbitraje se realizará en idioma castellano en la ciudad de Caracas. El arbitraje será de derecho y el laudo que recaiga será inapelable y no estará sujeto a recurso de nulidad. En la decisión arbitral, el árbitro proveerá sobre la condenatoria en costas, pero sin perjuicio de ello, será obligación de LAS PARTES sufragar los costos del arbitraje de por mitad hasta que recaiga decisión. Cualquiera de LAS PARTES que quiera llamar a arbitraje conforme a esta Cláusula lo hará notificando a la otra de su decisión y con designación del árbitro que le corresponda. La Parte contraria a su vez deberá designar su árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en defecto de lo cual la Parte solicitante podrá ocurrir ante el Tribunal competente de la ciudad de Caracas a los efectos de la designación y el procedimiento se seguirá de acuerdo con lo previsto en el Ley de arbitraje Comercial.” (Folio 42 de la primera pieza del expediente).
Respecto a lo segundo (ii), se evidencia en autos que, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la representación de la sociedad mercantil Corporación Toroven, C.A. el 6 de diciembre de 2012, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el documento a través del cual se constituyó la hipoteca naval de primer de primer grado, suscrito por su representada y la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A.
Adicionalmente se aprecia, que no cursan en el expediente, actuaciones procesales de la demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al Poder Judicial.
En consecuencia, de la lectura de la cláusula transcrita y del curso de la causa sustanciada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se comprueba que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, así como tampoco se observa que la parte demandada que pretende hacer valer dicha cláusula, haya renunciado tácitamente a ella; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.
Conforme a lo expuesto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, en tal sentido, declara firme la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se extingue el proceso. Así se decide.
En lo que respecta a la “apelación” ejercida por la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia del 19 de diciembre de 2012, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, únicamente “en lo que respecta a la exoneración de las costas”, estima la Sala que al haberse declarado la extinción del proceso, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud. Así se decide.
Visto que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, cesan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sobre el buque denominado “LA CHULINGA”, propiedad de la sociedad mercantil Marine Outsourcing, C.A…”
En virtud de todo lo antes expuesto, debe este juzgador darle preeminencia a la integridad de los principios constitucionales, y en consecuencia, este sentenciador en aplicación del artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa que la pretensión de la presente demanda, se contrae al cumplimiento de un contrato que se encuentra sujeto a una cláusula arbitral, es decir, que el conocimiento de la presente causa corresponde al arbitraje comercial, al cual acordaron las partes someterse.
Por lo que este Juzgado concluye declarando su falta de jurisdicción en el presente asunto. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del ejusdem remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta respectiva.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se declara extinguido el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
El Juez,
Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
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