REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000664
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de Abril de 2015, por el abogado ORLANDO JOSÉ GUTÍERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.639, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 13 de Marzo de 2015, se dictó auto en el cual se declaró la procedencia del desistimiento de la prueba de experticia solicitado por la representación judicial de la parte actora, al considerar que había transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada gestionara la prueba o solicitara la extensión del período probatorio. En virtud de ello, se ordenó la notificación de las partes.
En este sentido, este Juzgado observa que por error involuntario se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aún sin haberse cumplido con la notificación de la parte actora y posteriormente, por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del referido Código Adjetivo Civil.
Con motivo a lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, se desprende que en fecha 30 de Marzo de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, cuando aún no se había dado cumplimiento con la notificación ordenada por auto de fecha 13 de marzo de 2015. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015 y se deja sin efecto la nota de Secretaría del 25 de marzo del año en curso, y se ordena la notificación de la parte actora CLÍNICA SANATRIX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a fin de participarle que por auto de fecha 13 de Marzo de 2015, se declaró procedente el pedimento efectuado, relacionado con el desistimiento de la prueba de experticia promovida por la parte demandada y una vez cumplida con la notificación acordada y así lo haga constar la Secretaria, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar. Líbrese boleta.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha del auto que antecede se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2013-000664
JCVR/DPB/ Iriana.-