REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000544
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.248.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.851, actuando en su propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO KAUFFMANN, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V-10.337.600.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentado por el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SAN JUAN contra el ciudadano CARLOS EDUARDO KAUFFMANN.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva boleta de intimación, cuyo pedimento fue debidamente proveído.
Cursa en el cuaderno de medidas auto de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual a solicitud de parte se decretó Medida de Embargo Preventivo, cuya medida fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial , la cual recayó sobre veinticinco (25) acciones del demandado en la Sociedad Mercantil Inversora Petroklim C.A.
Al folio 23 del expediente cursa diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, del ciudadano alguacil mediante la cual dejó constancia de no haber logrado practicar la intimación de la parte intimada.
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y debidamente asistido por el abogado Edgar Peña y confirió poder apud acta al abogado que lo asistió.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el abogado Edgar Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa, cuyo pedimento fue negado y se instó a la parte diligenciante a indicar una nueva dirección para practicar la intimación.
A solicitud de parte por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, los cuales fueron entregados en su destino.
En fecha 13 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el desglose de la compulsa para practicar la intimación en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), cuyo pedimento fue acordado.
Cursa al folio 73 del expediente diligencia del 18 de julio de 2013, suscrita por el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la intimación por cuanto no logró ubicar la dirección.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció el abogado Edgar Peña, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, cuya solicitud fue negada al considerar que no había sido agotada la intimación personal.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, a solicitud de parte se acordó el desglose de la compulsa, y posteriormente el alguacil Rosendo Henríquez, consignó boleta de intimación sin firmar librada al ciudadano Carlos Eduardo Kauffmann, por cuanto no fue posible ubicar la dirección.
En fecha 07 de Abril 2014, el abogado Edgar Peña Cobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada por carteles, siendo que por auto de fecha 09 de Abril de 2014, este Tribunal negó dicho pedimento y exhorto al referido apoderado judicial a suministrar nueva dirección, residencia o domicilio procesal a los fines de agotar la intimación personal.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 09 de Abril de 2014, fecha en que este Tribunal negó la intimación por carteles solicitada y exhorto al apoderado judicial de la parte intimante a suministrar nueva dirección, residencia o domicilio procesal a los fines de agotar la intimación personal, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la misma, aunado a que la última actuación de parte se efectuó en fecha 07 de Abril 2014, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 09 de Abril de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se desprende que desde el 09 de Abril de 2014, fecha en que este Tribunal negó la intimación por carteles solicitada y exhorto a la parte actora a suministrar nueva dirección, residencia o domicilio procesal a los fines de agotar la intimación personal, no consta en autos que se haya practicado la intimación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la misma se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la intimación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado, por cuanto ha transcurrido más de un año sin actividad de parte. .
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto a la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la intimación del demandado, lo cual constituye una carga para el actor., son actos que debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar a la demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la demandada, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna por más de un año para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que, desde el día 09 de Abril de 2014, fecha en que este Tribunal negó la intimación por carteles solicitada y exhorto al apoderado judicial de la parte actora a suministrar nueva dirección, residencia o domicilio procesal a los fines de agotar la intimación personal, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/Douglas
AP11-M-2012-000544