REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000149
Visto el cómputo que antecede y de la revisión efectuada al escrito consignado así como los alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado fin de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2015, este Tribunal concedió a los expertos contables designados un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe correspondiente, quienes en fecha 13 de Marzo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, los expertos contables designados, ciudadanos Morelba D. Franquis, Carmen Daniel Páez y Sara Meneses, consignaron el informe de la experticia complementaria del fallo.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de Marzo de 2015, abogada Belkis López, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la experticia consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la estimación realizada por lo expertos era inaceptable por excesiva.
Conforme lo anterior, en fecha 26 de Marzo de 2015, el abogado Juan Manuel Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declarara la extemporaneidad del reclamo ejercido y en caso de considerarse que dicho recurso fue presentado dentro del lapso, se declarara sin lugar el mismo.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado ordenó el trámite del reclamo presentado, acordándose la designación de dos (02) expertos contables diferentes, a fin de realizar la revisión de la experticia consignada junto con el Juez de este Despacho, librándose las respectivas boletas.
En fecha 13 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Manuel Silva, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2015 y apeló del auto dictado por este Tribunal que ordenó la tramitación del reclamo ejercido por la parte demandada.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que:
Conforme al cómputo realizado en esta misma fecha se desprende que por auto exprese se les concedió a las expertos designados un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe contable, comenzando a transcurrir el mismo, el día 03 de Marzo de 2015 y venciendo en fecha 17 de Marzo de 2015. Ahora bien, la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 13 de Marzo de 2015, siendo que a los fines de dar seguridad jurídica a las partes los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente.
Igualmente, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el presente juicio se tramitó con base a las estipulaciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, a través del procedimiento breve.
En este sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, signada con el Nº 747, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció con relación a la oportunidad para ejercer el reclamo contra la experticia del fallo, lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…

Como se observa de la sentencia que antecede, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, es que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe equipararse al lapso de apelación otorgado por el referido Código Adjetivo.
En el caso de autos, se desprende que el presente juicio se tramitó conforme a las estipulaciones contenidas en el juicio breve, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres (3) días de despacho. En consecuencia, una vez vencido el lapso otorgado para la consignación, la parte contaba con tres (3) días de despacho para interponer el reclamo, siendo realizado el mismo en fecha 23 de Marzo de 2015, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente para ello. Por lo que con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, este Juzgado NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogado Juan Manuel Silva, por cuanto el recurso de reclamo fue ejercido dentro de la oportunidad pertinente, y así se declara.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-M-2010-000149
JCVR/ DPB/ Iriana.-