REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000018
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Armando Hurtado Vezga, Penélope de Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Miguessa Alfaro y Mary Hurtado de Muguessa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAUL LISANDRO RUÍZ BORJAS y JULIO ALEXIS MILLAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.397.740 y V-6.271.025, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos SAUL LISANDRO RUÍZ BORJAS y JULIO ALEXIS MILLAN BRACHO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional consignados como fueron los fotostátos requeridos se aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada
-II-
La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:
“…solicitamos respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron acompañados los documentos que demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador, sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte accionante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Se decreta Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos SAUL LISANDRO RUÍZ BORJAS y JULIO ALEXIS MILLAN BRACHO, (debidamente identificados en el encabezado de la decisión) hasta cubrir la cantidad de Novecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 982.272,67) que corresponde al doble del capital adeudado, más los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) del monto del capital. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 532.727,67) que corresponde el capital adeudado, más los intereses moratorios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
Segundo: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión y remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponderá por sorteo practicar la referida medida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2015-000018
JCVR/DPB/Iriana.-
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