REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000546
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISES HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alfredo José Bencid Sordo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.211.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARÍA MARYLIN RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-7.920.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jhuan Antonio Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina Marrero, Jhuan Leonardo Medina Hernández y María Eugenia Ruíz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.193, 156.574, 185.915 y 96.719, respectivamente
MOTIVO: Divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2014, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En esta misma fecha, el abogado Alfredo José Bencid Sordo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las expensas del alguacil, a fin de gestionar la citación de la parte demandada. Siendo librada la compulsa por auto de fecha 27 de Mayo de 2014 y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante consignación realizada en fecha 03 de Junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Noviembre de 2014, compareció la ciudadana Dulce María Marylin Rodríguez Núñez, debidamente asistida por el abogado Jhuan Medina Marreo y se dio por citada.
En fecha 21 de Enero de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo compareció el ciudadano Moisés Herrera González, debidamente asistido de abogado, parte actora y el abogado Jhuan Medina Marrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que comparecieron la parte demandante debidamente asistido de abogado y quien insistió en la presente demandada y el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó el deseo de su mandante en reconciliar la relación.
En fecha 28 de Abril de 2015, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, no compareció persona alguna, ni por sÍ ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, comparecieron los abogados María Eugenia Ruiz Cordero y Alfredo Bencid, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente y solicitaron la suspensión del juicio a fin de llegar a un acuerdo entre las partes.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Es importante destacar, que en el caso de autos las partes habían suspendido la causa el día antes de efectuarse el segundo (2do) acto conciliatorio, a fin de llegar a un acuerdo, y de la última diligencia consignada se observa la solicitud de suspensión requerida nuevamente por las partes. Ahora bien, dicha solicitud fue efectuada al día siguiente de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación, lo que permite indicar que tal y como se señaló en el artículo trascrito, el legislador estableció que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, acarrearía como sanción la extinción del proceso; por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse en relación a la suspensión solicitada, si en el presente proceso se configuró la extinción establecida en el artículo 758 del Código Adjetivo Civil y así será expresamente declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano MOISES HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.148 contra la ciudadana DULCE MARÍA MARYLIN RODRÍGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.920.765.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 1:49 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-V-2014-0000546
JCVR/ DPB/ Iriana.-