REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000326
PARTE ACTORA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A, en fecha 21 de noviembre de 2005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.006.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GYH, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 41, Tomo 106-A, en fecha 25 de agosto de 2009.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: REPETICIÓN DE PAGO.-

-I-

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.848.173, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.006, quien actúa en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en el juicio que por REPETICIÓN DE PAGO, intentó contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A.-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, celebró un CONTRATO MERCANTIL con la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., el cual tenía como objeto el suministro de uniformes para el personal que labora en la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
El día 24 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó a la representación judicial de la parte actora, a que consignara en original o copia certificada el referido contrato mercantil.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, antes identificado, manifestó que en ningún momento indicó que se celebró un contrato mercantil, por lo que resultaba imposible consignar el original o la copia certificada exigida por el Tribunal.
Por consiguiente, este operador jurídico, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Es importante señalar, la norma contenida en el artículo 40 de la Ley Adjetiva Civil, la cual establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Igualmente, el artículo 60 ejusdem, prevé lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”


Al respecto, según nos enseña el ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente; de forma y manera que la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Repetición de Pago, con motivo de un contrato mercantil celebrado por las sociedades mercantiles KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., y CORPORACIÓN GYH, C.A, el cual, según alega el mandatario judicial de la parte actora, quedó con perfeccionado de la siguiente manera:
1) Con la emisión de órdenes de compra por parte de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.-
2) Con la constitución por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., de las garantías necesarias para responder del pago de los anticipos.
3) Con los pagos realizados por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.- la demandada por concepto de la mercancía a la que alude las órdenes de compra; y
4) Con las facturas emitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., por concepto de la mercancía efectivamente despachada y entregada a la parte actora, a cuenta de los pagos recibidos.

En tal sentido, advierte el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT a este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de las circunstancias antes mencionadas, se configuró el perfeccionamiento de un contrato mercantil verbal.
Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión a las referidas órdenes de compras y facturas, emitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., parte demandada en el proceso, este Juzgado pudo constatar que el domicilio de la misma, es en Valencia, estado Carabobo.
De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que las partes escogieron como domicilio especial, la ciudad de Porlamar.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgador apoyado en las normas ut supra referidas y en las citas doctrinarias antes expuestas, que es incompetente por el territorio para conocer de la demanda ejercida por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GYH, C.A., por REPETICIÓN DE PAGO. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2015-000326
CARR/OLMC/ga