REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000230
PARTE ACTORA: sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 39-A Sgdo., en fecha 11 de noviembre de 1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES de ROMANIELLO y LUDMILAR VALLEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 195.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., sociedad existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y posteriormente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de mayo de 1996, bajo el No. 45, Tomo 56-A; y cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 96-A, posteriormente denominada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 12 de noviembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente a CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 17 de agosto de 2007, bajo el No. 22, Tomo 71-A; y la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita el acta constitutiva y estatutos sociales en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1969, bajo el No. 26, Libro de Registro No. 72, actualmente expediente No. 1059-A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la última reforma registrada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.: ciudadanos LUÍS GONZALO MONTEVERDE, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ ROJAS y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 28.681, 65.548, 98.295 y 86.504, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A.: ciudadanos MARITZA QUINTERO HERRERA, TRINA ABREU HERNÁNDEZ y MILENE MEZA JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.010, 14.313 y 42.288, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado en fecha 23 mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL, C.A., con motivo a la demanda de Daños y Perjuicios incoada contra la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., y contra la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que en fecha 4 de noviembre de 2011, su representada adquirió un (1) vehículo nuevo con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Tara: 2306; Carga: 748 Kgrs; Servicio: PRIVADO; 5 PUESTOS; Serial de Carrocería: 8Y81RJ5DT6B1111642, Serial Motor: 8Y81RJ5DT6B1111642; Ocho (8) Cilindros; Serial Chasis: 8Y81RJ5DT6B1111642; Placas: AD727FM; Color: PLATA; según se evidencia de certificado de registro de vehículo de fecha 27 de marzo de 2012, signado con el No. 29047045, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en la agencia CENTRO AUTO, C.A., antes identificada, la cual fue pagada de contado en la Ciudad de Caracas, representada por su Presidente ARGENIS LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-348.832.
Que el referido bien mueble adquirido, le fue entregado a su representada en la Ciudad de Caracas, en el mismo lugar de la entrega, tal como se evidenciaría en la copia certificada del cheque librado en la Ciudad de Caracas, por el ciudadano DOMÉNICO SENZANI como Presidente de la sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, a la orden de HUMBERTO LEÓN, antes identificado, de fecha 7 de noviembre de 2011, no endosable, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00), signado con el No. 36515805, contra Banesco Banco Universal, Agencia Plaza La Candelaria, el cual fuera debidamente cobrado en fecha 9 de noviembre del mismo año.
Que el vehículo, una vez en poder de su representada, comenzaría a presentar una serie de desperfectos de calidad y funcionamiento, los cuales nacerían con el bien.
Que el automóvil supra mencionado, fue llevado al concesionario en ocho (8) oportunidades, de las cuales, cuatro (4) de ellas fue en grúa por presentar serios defectos a nivel general en expresa violación al artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todo lo cual se evidenciaría de Inspección Técnica legal, emitida por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), debidamente suscrita y firmada por su Presidente JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL, cuyos resultados arrojados fueron especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Que los defectos presentados por el vehículo, nunca serían reparados por el mencionado concesionario Jeep AUTO CENTRO VALENCIA, Estado Carabobo, solamente entregándolo encendido, pero que en el trayecto Valencia-Caracas, nuevamente se apagaría, volviendo con las mismas fallas.
Que en los meses de julio y agosto de 2012, nuevamente se tuvo que hacer uso de la grúa de Seguros Caracas, quien lo trasladó nuevamente ya que se volvería a quedar accidentado, sin lograr su autopropulsión.
Que el día sábado 22 de junio de 2013, dejaría nuevamente de funcionar el vehículo, teniendo nuevamente su representada que utilizar el sistema de grúa de Seguros Caracas, el cual fue pagado con las únicas expensas de ésta.
Que en fecha 2 de septiembre de 2013, fue emitida la séptima orden de reparación del vehículo propiedad de su mandante, ya que la camioneta se apagaba sola, por haber dejado de funcionar la bomba de combustible, los sistemas de carga, sistema eléctrico, conjuntamente con los limpiaparabrisas y no arrancando.
Que en fecha 9 de abril de 2014, se emitió una nueva orden de reparación, habiendo llevado el vehículo supra identificado, en grúa no abriendo la compuerta trasera de la camioneta, entre otros desperfectos, según se desprende de la orden de reparación No. 006762, siendo la octava vez que reingresaría el bien mueble al Concesionario CENTRO AUTO, C.A., si que hasta la fecha de interposición de la presente demanda habría sido devuelta la misma.
Que en virtud de que el vehículo, propiedad de su representada, era uno de los medios de transporte que tenía para poder realizar las múltiples gestiones relacionadas comercialmente con la empresa SENZANI INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, se vería en la imperiosa necesidad de alquilar un vehículo para sustituir la falta del otro accidentado, cuyas características y trámites de alquiler fueron descritas por la parte actora en su escrito libelar.
Que por lo antes expuesto, sería evidente que existiría una responsabilidad tanto legal, como contractual del fabricante del bien, por ofrecer al público, un producto defectuoso de calidad, que no cumple con los requerimientos tanto de la marca, como de las ofertas al público referentes a las características del mismo, ni los estándares mínimos de calidad, con evidente exclusión de los controles de calidad, tanto de la marca, como de aquellos que legalmente impone el ordenamiento jurídico vigente a los fabricantes y productores de los servicios y/o bienes.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1133, 1134, 1141, 1185, 1191, 1503, 1504, 1506 y 1518, respectivamente, del Código Civil; y en los artículos 8, 79, 80, 82 y 83, todos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que el vehículo nuevo adquirido, es un bien que comporta un abanico de posibilidades ofrecidas por el mercado automotor, y se encontraría en los límites medios de precio de venta.
Que la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.556.000, 00), que fuera cancelado de contado por su mandante según recibo de ingresos emitido por CENTRO AUTO, C.A, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.480.866, 50), por concepto de depósito de cliente, mediante transferencia realizada por su mandante, signada con el No. 88866760, contra Banesco, debidamente pagado el 7 de noviembre de 2011.
Que en virtud de todos los hechos y circunstancias narradas anteriormente y los respectivos fundamentos de derecho, y en garantía constitucional consagrada en el artículo 58 de la carta Magna, es por lo que comparecieron ante este Tribunal, a nombre de SENZANI INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, para demandar a la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., antes identificada, y asimismo a la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., antes identificada, para que convengan o en defecto a ello condenados por este Tribunal, a satisfacer sin términos y condiciones, por los particulares especificados por la parte accionante en su escrito libelar.
A los fines de tramitar la citación de los co-demandados solicitaron que la correspondiente a la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano LUÍS PÉREZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.755, en la siguiente dirección: Avenida Pancho Pepe Cróquer, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo; y la de la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, antes identificado, en la siguiente dirección: Calle Navas Spinola, cruce con Avenida Urdaneta, No. 9891, Valencia, Estado Carabobo, para lo cual solicitaron se libraran las compulsas respectivas y se comisionara al Juzgado Primero de Municipio (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con los respectivos despachos.
Solicitaron Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados; y señalaron como domicilio procesal de la parte accionante en: Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, “Escritorio Jurídico Romaniello, Reyes, Sifontes & Asociados”, edificio Centro Profesional Urdaneta, piso 10, oficinas 10-A y 10-D, Caracas, Distrito Capital.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.338.000, 00), equivalentes a 3.055 unidades tributarias.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., antes identificada, y a la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., antes identificados, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de sus citaciones, más DOS (2) días como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 2 de junio de 2014, compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a los demandados, siendo acordada por auto de fecha 6 de junio de 2014, ordenando librar el despacho Comisión y remitir con oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció por ante el Juzgado de Municipio Comisionado para tramitar la citaciones correspondientes, el ciudadano William E. Blanco, en su carácter de Alguacil adscrito a dicho Tribunal, y mediante diligencia consignó compulsas sin firmar dirigidas a los co-demandados en la presente causa, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, no se encontraban presentes los representantes legales de las empresas a ser citadas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, con vista a la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado, éste ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2014, compareció por ante el Tribunal Comisionado, la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa Regional.
En fecha 17 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designara el defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 22 de octubre de 2014, recayendo dicha designación en la abogada JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., antes identificada, parte co-demandada, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la abogada MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., antes identificada, parte co-demandada, y mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., antes identificada, y consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A.
En fecha 22 de noviembre de 2014, compareció el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., antes identificada, parte co-demandada, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos relacionado a la causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, ratificada la misma por diligencias sucesivas siendo la última de ellas la consignada en fecha 7 de abril de 2015.
Quedó así trabada la litis.
-II-
DE LA CUESTION PREVIA
En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., opuso como cuestión previa la establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia…”, en razón del territorio, alegando que la presente acción tiene como pretensión la indemnización de Daños y Perjuicios, de carácter eminentemente civil; y tal como se desprende de las actas procesales las co-demandadas sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., y la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., antes identificadas, tienen domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Que es cierto que en fecha 4 de noviembre de 2011, SENZANI INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, adquirió a través de la Concesionaria CENTRO AUTO, C.A., empresa con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, el vehículo de marras debidamente identificado, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.556.000, 00), pagados por la compradora mediante transferencia bancaria No.89866760 a la entidad Bancaria Banesco a la cuenta de CENTRO AUTO, C.A., por un monto de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.480.866, 50), conforme a la ley siendo la adquirente agente de retención SENZANI INTERNACIONAL, C.A., realizando la retención por la suma de Bs. 75.133, 49, según factura No. 81154, expedida en la Ciudad de Valencia, así como también recibo de ingreso expedido también en la sede de la vendedora en la referida Ciudad.
Que lo anterior indicado, coincide con la afirmación realizada por la demandante, cuando señaló: “…La venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.556.000, 00), para lo cual acompañamos marcada con letra “D” factura signada con el No.81154, de fecha 04/11/2011, donde consta el precio total de la venta del vehículo, que fue cancelado de contado por nuestra mandante…”
Que la parte actora, no obstante lo antes afirmado, con el objeto de vulnerar la competencia territorial, indica que el vehículo fue pagado con un cheque de cincuenta mil bolívares de fecha 9 de noviembre de 2011, a una persona natural y que el vehículo fue entregado en la Ciudad de Caracas; a lo que Centro Auto, C.A., desconoce las razones por las cuales la demandante emitió dicho cheque a esa persona, y niegan que eso tenga vinculación alguna con la operación de venta del vehículo.
Que la operación de venta la realizó la empresa CENTRO AUTO, C.A., antes identificada, en la Ciudad de Valencia, y recibió la totalidad del precio mediante transferencia bancaria, emitió la factura de pago, la adquirente realizó las correspondientes retenciones de impuestos, y se entregó el vehículo en la única sede de la Concesionaria CENTRO AUTO, C.A., ubicada en la avenida Navas Spinola con calle Urdaneta, Edificio Navas Spinola, No. 98-81 en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo como es el uso mercantil en la entrega de vehículos nuevos vendidos por Concesionarios.
Que la presente acción es de indemnización de unos supuestos Daños y Perjuicios, por lo que siendo de naturaleza civil, la normativa que regiría la competencia es la establecida en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Tribunal para conocer de la acción es el del domicilio de la demandada, en el presente caso de ambas co-demandadas, donde su domicilio está en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como bien lo ha afirmado la parte demandante.
Que aun, en el supuesto tal que como pretende la actora se aplique la norma establecida en el artículo 1094 del Código de Comercio, el Tribunal competente por el territorio lo sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, ya que el domicilio de CENTRO AUTO, C.A., es la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y tal como se ha señalado anteriormente la venta del vehículo y su entrega se produjo en la sede de la empresa en la Ciudad de Valencia y el pago se produjo de contado mediante transferencia bancaria tal como consta en la factura y recibo de ingreso consignada en autos.
Por su parte, la representación judicial del accionante, mediante escrito de contestación a la cuestión previa opuesta en su contra, rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, alegando que es incierto, y carente de todo asidero jurídico, que la pretensión de Daños y Perjuicios sea de naturaleza civil, pues siendo la acción incoada por una sociedad mercantil, como lo es sus mandante, contra otras dos sociedades mercantiles, las cuales celebrarían un contrato de venta en la Capital (Caracas), por lo tanto la naturaleza del mismo sería netamente mercantil y no como lo alega la contraparte.
Que el vinculo jurídico que une a su representada con las partes accionadas, estaría relacionado con el cheque No. 36515805, librado por el ciudadano DOMÉNICO SENZANI, en su carácter de Presidente de SENZANI INTERNACIONAL, C.A., antes identificados, como complemento del pago del vehículo adquirido, a la orden de HUMBERTO LEÓN, antes identificado, en su carácter de Presidente de CENTRO AUTO, C.A., antes identificada, de fecha 7 de noviembre de 2011, contra Banesco Banco Universal, Agencia Plaza La Candelaria, y el vehículo fue entregado en la Ciudad de Caracas y fue en esta misma ciudad donde se realizaría el pago respectivo por el valor del referido bien mueble, entre cheque y transferencia, teniéndose en consecuencia como domicilio de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, el lugar donde se hizo el pago y donde se entregó la mercancía.
Bajo tales argumentos, este Tribunal emite el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al carácter o naturaleza de la pretensión aquí planteada, cabe señalar que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa; sin embargo, resulta expreso determinar, que por tratarse en el caso de marras de una acción de Daños y Perjuicios surgido de una negociación entre sociedades mercantiles, la misma se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente mercantil, declarándose en consecuencia que este Juzgado sería competente para conocer de la materia, aunado a la situación del hecho notorio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen en materia mercantil, por la dualidad de competencia que presentan. Ahora bien, el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios a los fines de considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen en la materia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Hecho el análisis que precede, se estima que al deducirse de actas que la presente causa resulta de marcada naturaleza mercantil, impretermitiblemente se estima que, lo aplicable viene a ser la normativa especial que rige a la materia y que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1090, en su Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, estableciendo de tal manera la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1092 y 1094, respectivamente, producto de lo cual y a los fines de determinar el Juez competente en razón del territorio, estima oportuno este Juzgador, la cita de las siguientes previsiones normativas contenidas en el Código in comento, en tal sentido; lo contenido en la siguiente normativa jurídica y que se cita a continuación:
Artículo 203: “…El domicilio de compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de ésta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
Artículo 1092: “…Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial…”
En el mismo tenor, en los “Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, del Maestro JOSE LORETO ARISMENDI, éste expresa:
“…La determinación del domicilio tiene importancia para determinar la competencia del juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles, en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y del lugar donde debe hacerse el pago (artículo 1094 del Código de Comercio)…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Es así ,que lo antes transcrito permite concluir que es legal la existencia de más de un domicilio y al no contemplar el precitado artículo 1094 del Código de Comercio, ningún criterio de prelación de competencia territorial, de conformidad con el texto del artículo 1119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, encontrando que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la convivencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, se hace menester hacer referencia al lo contemplado en el artículo 28 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor: “…el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…”.
En armonía con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobres bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”.
Estas normas, junto con las contempladas en el Código de Comercio consagran el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles, es por lo que éste constituye su fuero personal porque esta determinado por la vinculación subjetiva o personal demandada con el Tribunal donde tiene su domicilio, concretándose en consecuencia el Principio actor sequitur forum rei; es decir, el actor sigue el fuero del reo.
El Artículo 41 eiusdem por su parte indica que:
“…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demando se encuentre en el mismo lugar…”
El referido artículo permite proponer la demanda también en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Establece esta norma que para que el reo pueda ser demandado en el lugar en que fue contraída la obligación o en el lugar donde se encuentre la cosa objeto de la demanda, siendo indispensable que él se encuentre en tales lugares, porque no habiendo procedido acuerdo de las partes sobre tal competencia, se causaría perjuicio grave al demandado citándole a juicio fuera de su domicilio o residencia, dificultades que desaparecen si el se halla en las expresados lugares, pues entonces puede atender incontinenti a sus medios de defensas, preparar sus pruebas y ponerse en fin a cubierto de sorpresas desleales y peligros no exige la ley tal requisito cuando se demanda en el lugar en que se deba ejecutarse la obligación, porque tal competencia es, en cierto modo, obra de la voluntad de las partes.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
El Maestro LUÍS LORETO, en su obra “…Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial…”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”; es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
En el caso de marras, ciertamente la parte demandante está facultada por el Legislador mercantil para escoger, dentro del marco de la ley comercial y los tres fueros anteriormente referidos, el Tribunal competente a los fines de dilucidar la controversia, pero éstos deben ser concurrentes con la finalidad de establecer tal competencia en atribución al accionante, y en base a ello este Juzgador observa, de las actas procesales que conforma la presente causa, que si bien es cierto la parte demandante expuso que el vehículo, como objeto de la acción aquí incoada, fue entregado en ésta Ciudad de Caracas fundamentando tal argumento en el pago realizado a través de un cheque identificado con el No. 36515805, librado por el ciudadano DOMÉNICO SENZANI en su carácter de Presidente de la empresa accionante SENZANI INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, a través de Banesco Banco Universal, Agencia Plaza La Candelaria, no es menos cierto que tal pago se realizó, tal como lo señaló la propia parte accionante de manera textual en su escrito libelar: “…como complemento del pago del vehículo adquirido…”, es decir, en base al fuero facultado al actor para elegir el Tribunal competente, primero, el vehículo fue adquirido en la Agencia CENTRO AUTO, C.A., cuya única sede se encuentra ubicada en: Calle Navas Spinola, cruce con la avenida Urdaneta No. 98-81, Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en la parte in fine de la factura No. 81154, consignada por la propia parte actora en autos, no demostrándose que la referida Agencia Automotriz tenga sucursal en Caracas; segundo, el argumento de la entrega del vehículo en esta Ciudad de Caracas, con fundamento en la relación del referido cheque identificado con el No. 36515805, librado a la orden del ciudadano HUMBERTO LEÓN, a través de Banesco Banco Universal, Agencia Plaza La Candelaria de Caracas, no resulta suficiente prueba de convicción a los fines de demostrar la entrega del vehículo en esta Ciudad (Caracas), ya que el concepto por la cual fue emitido tal título cambiario, no consta en autos, que llevaría a este Juzgador a considerar que dicha emisión corresponde efectivamente con el pago total o parcial de la venta del vehículo en cuestión; es decir, el lugar donde se llevó a cabo “el contrato” fue en la única sede de la Agencia CENTRO AUTO, C.A., ubicada en Valencia, Estado Carabobo, lugar donde se encontraría el bien mueble o vehículo automotor, porque es el lugar donde legalmente se encontrarían los vehículos para su entrega a falta de sucursales reconocidas en otras Ciudades, ya que las sociedades mercantiles accionadas se encuentran establecidas en Valencia, Estado Carabobo, y por lo tanto las demandas se deben proponer en el lugar donde debe ejecutarse y cumplir la obligación tal como lo alegó la propia parte actora, resultando en consecuencia, que existen razones suficientes para considerar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas, para el conocimiento del presente asunto, siendo que el competente lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como será conformado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia en razón del Territorio, opuesta por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, INCOMPETENTE, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AP11-M-2014-000230
CARR/OLMC/cj
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