REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000008
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DENU, C.A, domiciliada en Caracas, siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 34, Tomo 119-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.489.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VILLAS DEL PARAISO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha once (11) de noviembre de 1987, con el Nº 25, tomo 44 Sgdo, en la persona de sus directores ciudadanos EMILIO JULIÁN FORTINO AURIEMMA y RAFAEL DE FALCO NUNZIATA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.964.454 y 6.978.055, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2004, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la abogada en ejercicio CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLAS DEL PARAISO, C.A, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 30 de junio de 2004, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARMEN ISABEL GARCÍA DENU, C.A, ut supra identificada, mediante la cual consignó copia del instrumento poder quien acreditó la parte actora, copia del mandato de administración, copia simple del documento de propiedad, copia certificada de la certificación de gravamen. Así mismo anexó originales de los recibos de condominio no pagados y copia simple del acta de reunión de junta de condominio.
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, este Juzgado ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia ordenó el emplazamiento de la CONSTRUCTORA VILLAS DEL PARAISO, C.A, en la persona de sus directores ciudadanos EMILIO JULIÁN FORTINO AURIEMMA y RAFAEL DE FALCO NUNZIATA, para que compareciera dentro de los (20º) DÍAS de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los directores se hiciera en representación de la sociedad demandada, entre las horas 8:30 a.m. hasta la 2:30 p.m., a fin de que dieran contestación a la demanda u oponga las defensas que consideren pertinentes. Y su vez se ordenó la apertura del cuaderno de MEDIDAS CAUTELARES por auto separado.
En fecha 31 de julio de 2009, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.134, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M, C.A, mediante la cual consignó rendición de cuentas provisionales y solicitó que no se suspenda la medida de embargo practicada en fecha 09 de septiembre de 2004, y que la narrada diligencia fuera admitida.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 30 de junio de 2004, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2004-000008
CARR/OLMC/cb
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