REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2005-000039
PARTE ACTORA: JOAO MANUEL FARIA DE SOUSA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros E- 81.308.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSÉ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.972.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CABALLERO VILLAMIZAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusiera el ciudadano FELIX JOSÉ GONZALEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO MANUEL FARIA DE SOUSA, contra la ciudadana ISABEL CABALLERO VILLAMIZAR, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 10 de marzo de 2006, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio FELIX JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó “Efectum Vivendi” poder que acredita la representación, certificación de gramaven y documento constitutivo de la hipoteca. Y solicitó la admisión de la presente demanda y decretadas las medidas cautelares solicitadas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y por cuanto considera llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la ciudadana ISABEL CABALLERO VILLAMIZAR, parte demandada en la presenta causa, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 2:30 p.m, para que pague acredite haber pagado a la parte actora la cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.240.000,00) por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 209.160,00) por concepto de intereses moratorios contados a partir del 27 de febrero de 2005. Igualmente se le concedió OCHO (08) días de despacho siguientes a su intimación, para que formulara oposición a las cantidades de dinero supra especificadas de conformidad con el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y su vez se DECRETÓ la medida de PROHIBICIÓN de ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 10 de marzo de 2006, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2005-000039
CARR/OLMC/cb