REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000083
PARTE ACTORA: PIRELLI DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de domicilio, según se evidencia del asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 8, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, PEDRO URDANETA BENITEZ, MARCEL IGNACIO IMERY, JUAN CARLOS ALVAREZ E., GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, DANIEL ZAIBERT, RUBEN MAESTRE WILLS y JUAN JOSÉ AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs: 55.456, 57.992, 42.020, 54.719, 54.142, 51.024, 97.713 Y 98.479, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS L.P. S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 9, cuya última reforma quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 89, Tomo 460-B., y los ciudadanos INNOCENZO PUCCI SISTE DEL FRANCIA y MARÍA GIUSEPPA FABIO DE PUCCI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.506 y E-740.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los autos no se evidencia apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 28 de abril de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO y JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de domicilio, según se evidencia del asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 8, Tomo 54-A., quienes procedieron a demandar a SERVICAUCHOS L.P. S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 9, cuya última reforma quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 89, Tomo 460-B. y a los ciudadanos INNOCENZO PUCCI SISTE DEL FRANCIA y MARÍA GIUSEPPA FABIO DE PUCCI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.506 y E-740.368, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2013, ordenándose la Intimación de los demandados, para que pagasen o acreditaren haber pagado las cantidades indicadas en el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas y en fecha 16 de junio de 2003, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del folio 15 del Cuaderno de Medidas Nº AH14-X-2003-000069.
En fecha 16 de junio de 2003, se libraron las Boletas de Intimación y la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de junio de 2003, solicitó librar comisión para hacer efectiva las intimaciones, lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha.
Así las cosas, en fecha 02 de febrero de 2004, se recibió escrito de Convenimiento, el cual fue suscrito entre las partes, por un lado, los ciudadanos SERGIO MATTOS ARAUJO y JULIO FRANCISCO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.212.622 y V-7.115.665, en sus carácter de Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la parte ejecutante PIRELLI DE VENEZUELA C.A., arriba ampliamente identificada, debidamente autorizados para dicho acto por la Junta Directiva, en reunión celebrada en fecha 26 de enero de 2004, debidamente asistidos por el abogado VICTOR HUGO BROGGI TERIÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.929, y por otra parte la demandada: SERVICAUCHOS L.P. S.R.L., ampliamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, representada por su Director ciudadano FRANCESCO ANTONIO PUCCI SISTI FABIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.183.039, quien igualmente actúa como apoderado de los ciudadanos INNOCENZO PUCCI SISTI DEL FRANCIA y MARÍA GIUSEPPA FABIO DE PUCCI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.506 y E-740.368, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Tercero, Tomo Primero, debidamente asistido por la abogada SARYLI ARMENIA DE PUCCI SISTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.532, mediante la cual solicitan la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en los folios 46 al 50, de la Pieza Principal del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AH14-V-2003-000083, y solicitaron la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, una vez cumplido con lo convenido.
En fecha 21 de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015, compareció el ciudadano FRANCESCO ANTONIO PUCCI SISTI FABIO, debidamente asistido por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de co-demandado en el presente juicio y consignó copia certificada de documento suscrito entre las partes, en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 16, Tomo 47, en el cual, al dorso, parte final, se puede leer por parte del apoderado de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., lo siguiente: “…Ahora bien, en virtud de que las obligaciones garantizadas con dicha hipoteca han sido pagadas por la sociedad de comercio SERVICAUCHOS L.P., S.R.L., antes identificada, hoy así lo hago constar y libero por tanto al inmueble antes mencionado de la Hipoteca de Primer Grado que fue constituida a favor de mí representada por el documento ya citado. Solicito al ciudadano Registrador se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal de cancelación y liberación en lo protocolos respectivos…”
Efectuado el convenimiento por las partes señaladas en el presente juicio, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, PIRELLI DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de domicilio, según se evidencia del asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 8, Tomo 54-A., en dicho acto se encuentraba representada por los ciudadanos SERGIO MATTOS ARAUJO y JULIO FRANCISCO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.212.622 y V-7.115.665, en sus carácter de Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la parte ejecutante, debidamente autorizados para dicho acto por la Junta Directiva, en reunión celebrada en fecha 26 de enero de 2004, debidamente asistidos por el abogado VICTOR HUGO BROGGI TERIÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.929; en ese sentido, en virtud que el Notario Público Interino de la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2004, dejó constancia en el acto de otorgamiento del Convenimiento que tuvo a su vista el Registro de Comercio de la parte actora PIRELLI DE VENEZUELA C.A., y Acta de fecha 26 de enero de 2004, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen los ciudadanos SERGIO MATTOS ARAUJO y JULIO FRANCISCO SEVILLA, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma como es la facultad para convenir en juicio.
Por otro lado la parte demandada, SERVICAUCHOS L.P. S.R.L., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 9, cuya última reforma quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 89, Tomo 460-B., representada por su Director ciudadano FRANCESCO ANTONIO PUCCI SISTI FABIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.183.039, quien igualmente actúa como apoderado de los co-demandados INNOCENZO PUCCI SISTI DEL FRANCIA y MARÍA GIUSEPPA FABIO DE PUCCI, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.506 y E-740.368, en ese sentido, en virtud que el Notario Público Interino de la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2004, dejó constancia en el acto de otorgamiento del Convenimiento que tuvo a su vista el Registro de Comercio de la co-demandada SERVICAUCHOS L.P. S.R.L., y poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Tercero, Tomo Primero, debidamente asistido por la abogada SARYLI ARMENIA DE PUCCI SISTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.532. En tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano FRANCESCO ANTONIO PUCCI SISTI FABIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 7.183.039, suscriba el referido convenimiento en su nombre y a nombre de los co-demandados.
En virtud de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente juicio, en los mismos términos en ellos expuestos en fecha 28 de enero de 2004, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el mencionado convenimiento.-
Así mismo, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de junio de 2003, por lo que se ordena proveer en el Cuaderno Separado Respectivo. Así se Decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2003-000083
CARR/OLMC/jc
|