REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000291
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FRAILOSS 2000, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 44, tomo 395-A Quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GAMARDO MEDINA E IRENE GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.577 y 57.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRA DISTRIBUCIÓN VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el Nº 87, tomo 423 A quinto, en la persona del ciudadano ANDRES JESÚS MENDIETE GARCÍA, español, titular del pasaporte Nº 31.862.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DAÑOS Y PERJUCIOS),
-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, all Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DAÑOS Y PERJUCIOS), interpusiera el abogado en ejercicio LUIS GAMARDO MEDINA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FRAILOSS 2000 C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRA DISTRIBUCIÓN VENEZUELA C.A, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 12 de mayo de 2003, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los documentos fundamentales en que se basa la presente acción.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CENTRA DISTRIBUCIÓN VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano ANDRES JESÚS MENDIETA GARCÍA, español, titular del pasaporte 31.862.799-M, para que compareciera al SEGUNDO (2º) DÍA de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de que de contestación a la demanda incoado en su contra.
En fecha 28 de julio de 2003, este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada y su vez copias certificadas.
En fecha 21 de agosto de 2003, comparece ante este Tribunal la ciudadana IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter supra mencionado, mediante la cual sustituyó poder Apud-Acta a la profesional del derecho HELEN C. CARACAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.909.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual expuso que se traslado en varias oportunidades a la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Segunda calle de la Zona Industrial Edificio Nº 55, Jurisdicción del Municipio Sucre, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil CENTRAL DISTRIBUCIÓN VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano ANDRES JESÚS MENDIETA GARCIA, no habiendo podido localizarlo.
En fecha 17 de octubre de 2003, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación mediante cartel de la Sociedad Mercantil CENTRA DISTRIBUCIÓN VENEZUELA C.A, en la persona del ciudadano ANDRES JESUS MENDIETA GARCÍA, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de citar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 16 de junio de 2004, comparece ante este Tribunal la ciudadana IREN GAMARDO MEDINA, en su carácter acreditados en autos, mediante la cual solicitó nuevamente la citación mediante carteles de la parte accionada, y su vez solicitó que el JUEZ que tomó posesión del Tribunal para ese entonces, se AVOCASE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2004, la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser designada como Juez temporal de este Tribunal se evidencia oficio TPE-04-0765, de fecha 02 de junio de 2004, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 15 de abril de 2009, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2003-000291
CARR/OLMC/Carlos Borges
|