REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000499
PARTE INTIMANTE: ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431 y V-6.122.424, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 Y 33.269, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos LUIS GONZALO MONTEVERDE MENCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRACIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente. .
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ejercen acción por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de causa admitió la demanda y ordenó librar la correspondiente boleta de intimación.
Posteriormente y cumplidos los tramites inherentes a la intimación de la parte demandada, en fecha 8 de noviembre de 2011, compareció ante este Despacho Judicial la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2011.
Subsiguientemente el día 1 de diciembre de 2011, compareció la abogada OLIMAR MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante diligencia se dio por intimada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 5 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de causa, acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el juicio de intimación de honorarios para su correcta distribución.
En fecha 12 de enero de 2012, compareció la parte actora, mediante diligencia apeló del auto de fecha 21 de diciembre de 2011, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de mayo de 2012, se procedió a la distribución del cuaderno de intimación de honorarios para su conocimiento por vía autónoma, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la parte actora, y consignó escrito de subsanación de defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente, avocándose el Juez al conocimiento de la causa y dándole el trámite de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, siendo revocado el referido auto en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, compareció la parte intimante, mediante diligencia apeló del auto proferido por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, este Juzgado negó la apelación formulada por cuanto el referido auto es de mero trámite.
En fecha 9 de noviembre de 2012, compareció la parte intimante, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de recurrir de hecho.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se dio por recibida las resultas del Recurso de Hecho incoado por el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual por sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012, declaró con lugar el recuso de hecho y en consecuencia revocó el auto emitido en fecha 6 de noviembre de 2012.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó oír la apelación según lo ordenado por decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, siendo tramitada dicha solicitud por auto de fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de octubre de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de parte intimante contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, por este Tribunal y ordenó el pronunciamiento sobre el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios y sobre las demás defensas esgrimidas por la parte intimada en la contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento según lo ordenado por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se dejó sin efecto el nombramiento de los Jueces Retasadores efectuado el día 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la parte intimante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se fijó la fecha para que tuviera lugar el nombramiento de los Jueces Retasadores.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de diciembre de 2013, dejando en consecuencia sin efecto el acto de nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la misma en fecha 10 de marzo de 2014.
Ahora bien, quien aquí suscribe, en fecha 18 de marzo de 2014 dictó sentencia en la cual declaró Procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, intentado por los ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, anteriormente identificados.-
Posteriormente y debido a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014. Ahora bien, en la mencionada sentencia, se repuso la causa, al estado de que este Juzgado, realice el procedimiento, tal y como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martinez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) y la sentencia Nº RC.000235, del 01.06-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Recibido el presente expediente en fecha 29 de enero de 2015, quien aquí suscribe, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Subsiguientemente y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en la sentencia anteriormente mencionada, en fecha 24 de marzo de 2015 se dictó auto de admisión, ordenando la intimación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de cualesquiera que sea su representante legal, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de lo DIEZ (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su intimación.-
Posteriormente comparece ante este Juzgado la parte actora y apela del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, y luego, en fecha 13 de abril de 2015, se emitió pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, negando la misma, en virtud que el auto dictado por este Despacho Judicial, es un auto de mero tramite.-
Ulteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta del interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la intimación.-

-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-


Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2012-000499
CARR/OLMC/mv