REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2006-000131
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.228, de fecha 27 de Junio de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HUMBERTO AREBAS MACHADO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y LEOPOLDO CORDIDO, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.955, 37.993, 62.959, 59.145, 45.021 y 101.816.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN DE FARMACIAS, R.L. (DROGUERIA CODIFAR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 16, Protocolo Primero y el ciudadano SIMON ALCIDES MACHADO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.-1.732.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual admitió la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA.-
Posteriormente este Juzgado libro las correspondientes compulsas a los fines de intentar la intimación personal de la parte demandada.-
Posteriormente comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, identificado en el encabezado del presente fallo, y solicita se libre cartel de intimación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación personal.-
Posteriormente la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de mayo de 2009, consignó las publicaciones de los carteles de intimación correspondientes.-
Ahora bien, posteriormente quien aquí suscribe, en fecha 12 de mayo de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado.-
En fecha 28 de de junio de 2010, comparece el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, apoderado judicial de la parte actora, identificado anteriormente, y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 4 de mayo de 2009, fecha en que consignó las publicaciones de los carteles de intimación, hasta el día 28 de junio de 2010, donde la representación judicial de la parte actora, comparece a dar impulso al proceso solicitando el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2006-000131
CARR/OLMC/mv