REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000166

PARTE ACTORA: FEDERICO ANTONIO CANELON SEGOVIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.351.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO NASPE y CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 163.033 y 165.602.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.775.816.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXP. AP11-V-2015-000166
-I-
Se inicia el presente proceso mediante oficio Nº 024-2015, de fecha 5 de Febrero de 2015, recibido en fecha 18 de Febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de Cuantía dictada por ese Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2014, y por distribución aleatoria fue asignada a este Juzgado.
Ahora bien, de una revisión efectuada al libelo de la demanda se evidencia, que el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, actualmente está siendo habitado por la ciudadana BELKIS COROMOTO MOLINA, anteriormente identificada, y sus adolescentes hijos, tal como consta en la narrativa cursante en el folio 3.
A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

“De allí que, en este estado de la causa, esta Sala pudo constatar del libelo de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la demanda interpuesta por daños y perjuicios, con ocasión a un accidente de tránsito están involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos, lo cual conlleva a que atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en esta materia tan especial, que atiende al interés superior de los mismos, el conocimiento de los asuntos judiciales donde como sujetos procesales se encuentren niños, niñas y adolescentes sean conocidos por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

En tal sentido, siendo que en el presente proceso se encuentran involucrados tres adolescentes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del presente juicio. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA para el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado que resulte competente, previa distribución, conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2015-000166
CARR/OLMC/Karla