REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000018
Vista la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el actor en su escrito libelar, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente hace las siguientes observaciones:
Considera este Tribunal, que en principio es preciso señalar que lo necesario para que proceda la Medida Cautelar Innominada, de acuerdo a la norma y la jurisprudencia patria, ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…(SIC). Al respecto esta Sala observa que los requisitos para que proceda medida cautelar innominada de las previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante lleve al criterio del Tribunal elementos del juicio, aún cuando sean sólo presuntivos del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris) y que exista el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente.
En este orden de ideas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados y las medidas atípicas o innominadas, que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto es el siguiente:
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo 1) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor, que el poder cautelar de los jueces puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”, en el cual se enmarca su actuación en un “poder deber”, en el entendido que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantes de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que pueden conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…” Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma, cuales son:
A).-Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).-Jurisdiccionalidad: A los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).-Instrumentalidad: Como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).-Provisionalidad y Revocabilidad: Como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que las sustentan.
E).-Inaudita Alteram Parte: No se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juzgador.
F).-Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: No debe buscarse con la misma satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. Nº AA20-C2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.
El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas medidas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.999”, son las que tienen (SIC) “…como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora ( periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la actualidad-declarativa y ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación-de los efectos de una providencia principal-al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”: (Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo.
Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, como no sea en un sentido meramente formal.
A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve y es lógico que tal garantía debe ser, también anticipada. El término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos, la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (Cosa Juzgada). La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…” (Fin de la cita).
Ahora bien, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran producidos todos los supuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el actor en cuanto a la autorización requerida para la posesión de la totalidad del bien inmueble arrendado y sobre el cual posee actualmente una porción del mismo como arrendatario que es, según las cláusulas insertas dentro del contrato cuyo cumplimiento se demanda a través de la presente acción, aunado al hecho de haber consignado en autos una serie de documentos producidos que sin ser objeto de valoración a fondo por no ser la oportunidad correspondiente, pudiera conllevar a la presunción del denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En consecuencia, de acuerdo a lo anterior y cubierto los requisitos legales como anteriormente se mencionó para la debida protección cautelar, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la parte actora, de la forma siguiente: Se ordena a la parte demandada, FRED T SHAYA, quien es extranjero, con cedula de identidad Nº E-917.804 y a la ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, reestablezcan todos y cada uno de los servicios básicos, tales como electricidad, agua y teléfono, del inmueble constituido por una Suite distinguida con el Nº Suite I-11-D Amoblada Torre I, Nivel E4 #38 y 39, del conjunto Four Seasons, ubicado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luís Roche, de la urbanización Altamira, del municipio Chacao del estado Miranda, asimismo se le ordena, que sean desbloqueadas las tarjetas que dan acceso a los puestos de estacionamiento números 38 y 39, y se permita el libre acceso al inmueble al ciudadano VALFRIDO ANTONIO NAVARRETE MENEZES, quien es extranjero, de cedula de identidad Nº 825.756; para lo cual se ordena librar despacho y oficio al juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas a los fines de dar cumplimiento a la medida antes acordada, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Cúmplase. Líbrese oficio.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado



Asistente que realizo la actuación: cc