JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de abril de 2015.-
204° y 156°
ASUNTO: AP11-O-2015-000044.
Por recibido el presente expediente proveniente por vía de remisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y provéase inmediatamente al verificarse en su contenido que se trata de un «amparo sobrevenido» interpuesto por ante aquel tribunal; a cuyos fines se observa:
El objeto de esta remisión, es porque la juez municipal que conoció primeramente del asunto se declaró incompetente; así que remitida a esos fines, pasa quien decide a pronunciarse acerca de los motivos de su admisión o no en los términos que sigue. Es el caso, que acerca de la naturaleza del amparo sobrevenido, dicha juez municipal razonó bien en su sentencia que el mismo “sólo procede contra actos o actuaciones u omisiones en el curso del proceso” (folio 75); ora, en vez de declarar su improcedencia (al tratarse de un proceso el suyo que ya estaba sentenciado en forma definitiva); prefirió en orden de sus facultades, declararse incompetente y remitir por vía de declinación a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de su misma Circunscripción.
En tal sentido, como se explica en la doctrina nacional, existiría “la posibilidad de interponer un amparo constitucional a la protección de los derechos y garantías constitucionales, cuando aún el asunto sometido al examen de los órganos de la administración de justicia no ha sido resuelto en forma definitiva, lo que permitirá que el amparo acordado proteja las garantías y derechos denunciados como violados, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente” (Vid., Roxana Medina López. El Amparo sobrevenido en Venezuela, sept.1999, p.56, disponible http://www.zaibertlegal.com/wp-content/uploads/2013/04/El-Amparo-Sobrevenido.pdf). Quiere decir entonces, se agrega acá, producto de tal naturaleza cautelar, el mismo requiere que sea propuesto en un proceso en curso y no en uno ya terminado.
Por ello se advierte, el presente amparo sobrevenido es inadmisible in limime litis por su evidente improcedencia. Son pues varias razones para inadmitir este amparo sobrevenido. En el confuso escrito presentado por la abogada GLADYS PINEDA en representación de la empresa GIMNASIO NUEVO PERFIL, C.A.; no se desprende con claridad cuál específicamente resultaría el supuesto hecho u omisión lesiva de sus derechos constitucionales; que se circunscribirá como puede leerse de su escrito, que quienes actuaron en el proceso de naturaleza civil no tenían esa “facultad” y por ende; impidieron que su hoy representada “subsanara” el poder de juicio; “al engañar en la buena fe a la contraparte, demandado y trayendo al Juicio un poder mal otorgado” (folio 10). Adicionalmente, observa quien decide, tampoco dice ni explica cuáles serían en ese caso, los posibles derechos constitucionales que le fueron vulnerados.
En este orden de ideas, producto de los hechos que intenta narrar, como ella misma afirma en el referido proceso civil “se produjo sentencia el Dieciocho de Enero del 2013…” (folio 5), lo que indica que al momento de instaurarse esta acción de amparo sobrevenido el juicio ya había concluido por sentencia final. Es decir, que han pasado más de dos (2) años a la fecha de interponerse esta acción; que si bien no se plantea contra decisión judicial; supone que intenta enervar sus efectos.
Esta última circunstancia (es decir, que se trata de un proceso ya sentenciado), también se colige al leer el fallo de declinatoria de incompetencia de la juez municipal, cuando expone que los hechos expuestos por la presunta agraviada fueron a su vez el fundamento del recurso de invalidación de fecha 06 de febrero de 2015 –que fuera declarado inadmisible- (folio 76); lo que hace inferir, que se refiere siempre a una sentencia definitivamente firme en aplicación del artículo 327 CPC. Por tanto, pretende indebidamente atacar los efectos de la cosa juzgada que dimana de la misma por vía de amparo sobrevenido con motivo de una supuesta lesión acaecida por quienes en su nombre se presentaran en tal juicio de naturaleza civil.
Quiere decir entonces, que en el caso que señala la hoy presuntamente agraviada, ya existe sentencia definitiva, por lo tanto, resulta improcedente in limine litis algún amparo sobrevenido cuya naturaleza cautelar, como antes se precisó, solo es aplicable en aquellos procesos que no hayan terminado aún.
Adicionalmente, sería inadmisible este amparo por aplicación del motivo establecido en el numeral 2º, de artículo 6 LODSDGC; ya que no es inmediata, posible ni realizable por el “imputado” la supuesta violación delatada, según el escrito presentado porque los que se presentaron como apoderados de la empresa que ella representa no tenían facultad para obrar en juicio; y por ende, no le dieron oportunidad de subsanar tal poder. Se trata de una alegación sobre contenidos meramente legales y de orden especulativo.
De la misma manera, sea haría inadmisible este amparo sobrevenido en aplicación del numeral 3º del artículo 6 LOASDGC; ya que los hechos que intenta narrar la presunta agraviada sucedieron anteriormente en un proceso ya concluido y con carácter de cosa juzgada; no siendo este el mecanismo para atacar sus efectos. La supuesta conducta de los poderdantes señalados (que impidieron en criterio de la presunta agraviada la subsanación del poder); constituye para este momento una situación jurídica irreparable; entendiéndose por lo último, que “no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (sent. 6 de febrero de 1996, CSJ, caso Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, vid. Rafael Chavero Gazdiek. El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela, editorial Sherwood, Caracas, 2001, p.243) tratándose de una circunstancia acaecida en un proceso ya terminado y con plenos efectos. Y así se sostiene. En consecuencia, este Juez actuando en sede constitucional declara inadmisible in limine litis el presente Amparo sobrevenido y así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO



AP11-O-2015-000044.-
LAPG/CD.