REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-0001318.-
PARTE DEMANDANTE: MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.538.214.-
PARTE DEMANDADA: INGRID LORENA SIRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.688.150.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/11/2014 por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO, asistido por la abogada IRIS ALFONSO CHIRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.799; mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ.-
Admitida demanda en fecha 18/11/2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verifico en 02/12/2014, quien no manifestó impedimento alguno en cuanto a la interposición del juicio.
Por auto de fecha 06/04/2015, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud que el tribunal permaneció cerrado desde el día 15/01/2015 (exclusive), con el propósito de resguardo el derecho a la defensa de las partes, (art. 26 CRBV) se difirió la celebración del primer acto conciliatorio para el sexto (6to) día de despacho al aludido auto.
En conocimiento de las partes del auto diferimiento; siendo el día 15/04/2015 a las once de mañana, hora y fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, no comparecieron ninguna de las partes (folio 36), por lo cual se declaró desierto a cuyo efecto se pasa al análisis de la posible extinción del proceso.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes comparecieron al acto fijado por el Tribunal situación que trae consigo la extinción del proceso conforme lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
De manera que, que este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por ante este órgano administrador de justicia por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN de la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ.- Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/José Ángel
AP11-V-2014-0001318.
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