REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de abril de 2015.-
AÑOS: 204º y 156º.
ASUNTO AH15-V-2005-000011
PARTE DEMANDANTE: CERRAJERÍA RAYVIC, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/10/2001, bajo el Nº 68, Tomo 68.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (PERENCIÓN).

PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que la presente demanda fue instaurada en el año 2005, y que fue admitida por los tramites del procedimiento ordinario en fecha 25/04/2005 (folio 78), de ello se evidencia que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, a los fines de dar constelación a la demandada. Asimismo, se colige que se agotaron los tramites necesarios para la citación del demandado tanto personalmente (Art. 218 CPC), así como por vía de carteles publicados en prensa y fijados en su morada (Art. 223 CPC), sin ser posible lograr su emplazamiento. En virtud de ello, se procedió con la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la Abg. ELBA GOMEZ. Posterior a tal designación se evidencia en autos que comparece un ciudadano identificado como José Rafael Quintero Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, dando contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora (folios 112 al 119); y posterior a ello promoviendo pruebas en el presente juicio (folio 123 y 124).
Ahora bien, luego de verificar las actuaciones realizadas, por el Abg. José Rafael Quintero Contreras, se procede a dictar sentencia interlocutoria del 17/04/2009, a través de la cual se repone la causa al estado de designar defensor judicial a la parte demandada, toda vez que dicho representante de la parte actora no acompañó a los autos medios alguno que acreditara tal representación (folios 200 al 205). Es así que luego de tal pronunciamiento, previo a tal pronunciamiento, había comparecido el Abg. RAFAEL LATORRE CACERES, exponiendo: “Ratifico el pedimento relativo a que se dicte sentencia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido con holgura el lapso probatorio” (cita textual); aunado a esto, consta igualmente diligencia del 30/04/2009 (folio 209), donde dicho apoderado solicita copias certificadas de la sentencia interlocutoria, proveyéndose las mismas; y retirándolas el actor por diligencia del 14/08/2009 (folio 214); -teniéndose esta actuación como la última practicada por parte del actor-. Luego del tal actuación, se recibe oficio N° 2009-302 del 18/11/2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa a este tribunal de la admisión de la Acción de Amparo propuesta por el la Sociedad Mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., contra la decisión del dictada por este despacho en fecha 17/04/2009 (relativa a la reposición a la etapa de designación de defensor judicial); de la cual se desprende que aun cuando fue admitida en primera oportunidad como se evidencia del aludido oficio, posteriormente en decisión del 17/03/2010, dictada por el tribunal de alzada, se declaró inadmisible tal Acción de Amparo; mediante hecho notorio judicial (Vid, disponible: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/MARZO/2142-17-9662-.HTML).
Lo anterior hace entender, que la parte actora habiéndose resuelto tal acción en el año 2010, debió dar el respectivo impulso procesal al presente juicio, para que se cumpliera con la designación del defensor judicial ordenado en sentencia interlocutoria firme. Caso en el cual no lo hizo sino hasta el 07/04/2015 (folio 235), donde comparece realizando el pedimento de sentencia jurando la urgencia del caso, sin haberse percatado que desde 2009 se acordó designarle defensor judicial al demandado.
Se trata de una desidia procesal del actor de no impulsar como correspondía el proceso, y más, cuando pide sentencia definitiva de un juicio que prácticamente abandonó.

SEGUNDO
En tal sentido, uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil), a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida. Este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, considera que en el presente caso existe la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el 14/08/2009, fecha en la cual el apoderado actor procedió a retirar unas copias certificadas, hasta el 07/04/2015, donde solicita se dicte sentencia jurando la urgencia del caso, transcurrieron mas de cinco (05) años de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la perención anual. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue CERRAJERÍA RAYVIC, S.R.L., contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO IZAGUIRRE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte (20) de abril de 2015. Años 204° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
AH15-V-2005-000011
LAPG/CD/Leonel.-