REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000224.-
PARTE DEMANDANTE: INDIRA DE LAS FLORES NAVARRO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.911.360.-
PARTE DEMANDADA: ROBERT CHIJIOKE ANAKWUO, nigeriano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: E-84.575.434-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/02/2014 por la ciudadana INDIRA DE LAS FLORES NAVARRO SILVA, asistida por la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.254; mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano ROBERT CHIJIOKE ANAKWUO.-
Admitida demanda en fecha 06/03/2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó en 10/04/2014, quien no manifestó impedimento alguno en cuanto a la interposición del juicio.
Por auto de fecha 06/04/2015, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud que el tribunal permaneció cerrado desde el día 15/01/2015 (exclusive), con el propósito de resguardo el derecho a la defensa de las partes, (art. 26 CRBV) se difirió la celebración del primer acto conciliatorio para el quinto (5to) día de despacho al aludido auto.
En conocimiento de las partes del auto diferimiento; siendo el día martes 14/04/2015 a las once de mañana, hora y fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de actos de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, compareció para el acto la ciudadana Gina Estela Hernández Garcés, en su carácter de apoderada de la parte actora y el ciudadano Ricardo Valera, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, dejando constancia que no comparecieron de forma personal ninguna de las partes (folios 68 y 67), por lo cual se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas comparecieron en forma personal al acto fijado por el Tribunal, situación que trae consigo la extinción del proceso conforme lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
De manera que, que este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por ante este órgano administrador de justicia por la ciudadana INDIRA DE LAS FLORES NAVARRO SILVA contra el ciudadano ROBERT CHIJIOKE ANAKWUO. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN de la demanda intentada por la ciudadana INDIRA DE LAS FLORES NAVARRO SILVA contra el ciudadano ROBERT CHIJIOKE ANAKWUO.- Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
Asistente que realizó la actuación: VHB
AP11-V-2014-000224
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