REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

I. PARTE NARRATIVA.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA RAMONA MOLINA DUARTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.211.696, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.189, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ZAMBRANO MOLINA, CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA, BEATRIZ ADRIANA ZAMBRANO RAMIREZ y YEXICA DEL VALLE ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.801.087, V-24.459.312, V-16.777.007 y V-17.725.680, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante (ciudadana María Ramona Molina Duarte) comparece por ante este Tribunal a los fines de que le sea declarada la Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, por cuanto desde el año 1980 inició una unión concubinaria con el ciudadano JULIO CÉSAR ZAMBRANO; por otro lado, los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda procedieron a convenir en todas y cada una de sus partes de la demanda, asimismo renunciaron al lapso probatorio.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28/05/2014, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09/06/2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, constituida por los ciudadanos Julio César Zambrano Molina y César Augusto Zambrano Molina, así como a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Julio César Zambrano, en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03/07/2014 el alguacil José Daniel Reyes consignó recibo de citación de los demandados, previa consignación de los fotostatos y constancia del pago de los emolumentos. Igualmente en fecha 08/07/2014 el alguacil José F. Centeno consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto en fecha 18/06/2014 comparecieron las ciudadanas Beatriz Adriana Zambrano Ramírez y Yexica del Valle Zambrano Ramírez y procedieron a darse por citadas sin más formalidades como herederas del ciudadano Julio César Zambrano en virtud de los edictos previamente publicados, consignados y fijado por el secretario accidental Abg. Luis M. González Martínez en la cartelera del Tribunal.
Por escrito de fecha 13/04/2015 los ciudadanos Julio César Zambrano Molina y César Augusto Zambrano Molina asistido de abogado dieron contestación a la demanda incoada en su contra en la cual convinieron en todas y cada una de sus partes, asimismo renunciaron al lapso probatorio. Posteriormente, comparecieron las ciudadanas Beatriz Adriana Zambrano Ramírez y Yexica del Valle Zambrano Ramírez asistidas de abogado y de igual forma consignaron escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes y renunciando al lapso probatorio.
Por auto de fecha 20/04/2015 el Juez Provisorio Abg. Luis Alberto Petit Guerra se avocó al conocimiento de la causa.
II
PARTE MOTIVA

De seguidas pasaremos a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedó planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante:
Aduce la ciudadana María Ramona Molina Duarte, que desde el año 1980 inició unión concubinaria con el ciudadano Julio César Zambrano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.446.483, durante 33 años en la dirección Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, Edificio Lebrún, Torre D, piso 3; Apartamento 424. Razón por la cual reproduce constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 01/02/2010, según decreto Nº 62 de fecha 27/01/2009, expedida por Delegación del Ejecutivo del Estado Táchira, Municipio Fernández Feo, Delegación El Piñal. Asimismo alega que de la Unión Concubinaria procrearon dos hijos de nombres: Julio César Zambrano Molina y César Augusto Zambrano Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.801.087 y V-24.459.312, respectivamente; quienes aprecia quien decide, aparecen aquí en condición de demandados.
Por este motivo solicita que se declare con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato.
b.-) Alegatos de la parte demandada:
Los co-demandados a través de su abogado asistente en la oportunidad de la contestación de la demanda procedieron a convenir en todas y cada una de sus partes; e igualmente renunciaron al lapso probatorio.
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIMIENTO Y RENUNCIA A LAS PRUEBAS EN MATERIA DE MERO DECLARACIÓN DE DERECHOS.
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador considera necesario analizar la particularidad que conllevaría a decidir sobre la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la Unión Concubinaria aquí presentada, la cual está fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho comentario obedece fundamentalmente a que los demandados han “convenido” en la existencia del concubinato entre los ciudadanos Julio César Zambrano y María Ramona Molina Duarte. Ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
Como primer punto, este Juzgador observa detalladamente de las copias del acta de defunción consignadas (folios 4 y 5) donde aparecen como hijos e hijas del de cujus (Julio Cesar Zambrano), los ciudadanos Yexica del Valle Zambrano Ramírez, Beatriz Adriana Zambrano Ramírez, Cesar Augusto Zambrano Molina y Julio Cesar Zambrano Molina; sin embargo la parte actora solo procedió a demandar a los ciudadanos Cesar Augusto Zambrano Molina y Julio Cesar Zambrano Molina, así como a los herederos desconocidos para que reconozcan la unión concubinaria; razón por la cual las ciudadanas Yexica del Valle Zambrano Ramírez y Beatriz Adriana Zambrano Ramírez se hicieron presente mediante el emplazamiento que por vía de edicto fue publicado, quienes en conjunto, procedieron a dar contestación a la demanda conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda, todos los comparecientes en el mismo tenor procedieron a renunciar al lapso probatorio.
En este orden de ideas se pueden apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato. Se trata de una cuestión que atiende el orden público y que a diferencia de lo que sostienen las partes; no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, se comenta en sentencia de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, que “…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (Citada en http://www.antecedentespenales.com.ve/confesion-ficta-o-contestacion-de-la-demanda-en-acciones-mero-declarativas-de-concubinato/ ).
Si fuere tan sencillo como creen las partes del juicio; entonces, cualquier persona que haya sido hijo de determinada persona fallecida; puede arrogarse que su madre y su padre eran concubinos sin serlo; por lo tanto, no basta que la madre demande a su propia biológica hija para que ella conteste que sí conviene en que ella es hija de una relación concubinaria con su padre. Es por esta razón; que en esos casos deben probarse todas las circunstancias de hecho con todos los medios posibles.
De la misma manera (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682-150705-04-3301) en que han sido homologados los efectos del concubinato con el matrimonio; asimismo ha de razonarse esa igualación, cuando en materia de matrimonio, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparencia del demandado citado (art.757 CPC), pues se presume contradicha la demanda. Entonces, si tampoco se puede convenir en los hechos de demanda por disolución de matrimonio (donde solo cabe conciliar acerca de las opciones de proseguir el juicio o reconciliarse la pareja); por ende, no puede asumirse que alguien pueda convenir en la existencia de un concubinato; y menos, pensar que esté exento de pruebas.
En consecuencia, este Juzgador niega la homologación aquí planteada.
Ahora bien, existen otros efectos a partir de la renuncia a las pruebas que hacen los co-demandados Cesar Augusto Zambrano Molina y Julio Cesar Zambrano Molina; como hijos de la demandante; así como del convenimiento de quienes se presentaron a juicio como otros hijos del de cujus Julio César Zambrano, ciudadanos Yexica del Valle Zambrano Ramírez, Beatriz Adriana Zambrano Ramírez.
Es el caso, que al haber renunciado a toda prueba la propia parte demandada; implica a su vez que la parte demandante se conformó con los medios probatorios presentados junto al libelo de la demanda.
Quiere decir entonces, que indebidamente asumieron las partes que la presente cuestión se trataba de un asunto de mero derecho; todo lo contrario, al tratarse de un cuestión de estado que requiere de su comprobación fáctica. Efectivamente no pueden serle aplicables los efectos que intentan las partes del artículo 389 ordinal 1º, CPC, por estar involucrado derechos del tipo que se indica.
A su vez, al solo existir las pruebas de autos del libelo, se tiene que los efectos a la renuncia al lapso probatorio de los co-demandados, no son extensibles a los derechos e intereses de la demandante; quien siempre tendrá oportunidad de demostrar los hechos invocados en su libelo; y traer medios distintos a los que acompaño en el libelo. Por este motivo, ha de negarse el convenimiento en los términos expuestos y como consecuencia de ello, la causa debe proseguir en el estado de pruebas que se encuentra.
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE; y por ende se niega la homologación al convenimiento de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana MARÍA RAMONA MOLINA DUARTE contra los ciudadanos JULIO CÉSAR ZAMBRANO MOLINA y CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo por la especial trascendencia del fallo, se ordena notificar para que las partes interesadas puedan recurrir del mismo, en garantía del derecho fundamental a la defensa
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/jps*
Exp. N° AP11-V-2014-000638.