REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2008-000036
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrito ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE y LUIS FRANCISCO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 61.872, 36.856 y 67.985.
PARTE DEMANDADA: AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín , Estado Monagos e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el N° 36 Tomo4-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el N° 73, Tomo A-4, representada por el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.169.309, en su carácter de presidente de AUTOMATIZACIÓN DE PRECESOS, C.A., y a este último en su carácter de Fiador.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELIA MERCEDES LEON COVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.291.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano NELSON EDUARDO GOODRICH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.862.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo).
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados en ejercicios MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE y LUIS FRANCISCO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.872, 36.856 y 67.985, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2010, comparece el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO GARCIA, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad del Fiador demandado el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO.
Luego el 16 de julio de 2010, este juzgado dicto Sentencia Definitiva en la presente causa, en la cual se declaro lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 297.500,00), por saldo capital de la obligación.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. F. 42.393,75) por concepto de intereses retributivos, calculados desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) a una tasa del dieciocho por ciento (18%) anual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. F. 6.049,17), por concepto de intereses de mora calculados desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) a una tasa del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la actora los intereses tanto retributivos como moratorios que se sigan causando desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en que se presento ante este juzgado el escrito libelar de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el 20 de octubre de 2010, previa solicitud de parte este juzgado concede a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Posteriormente, realizada como fue la Experticia Complementaria del fallo 16 de julio de 2010, y por cuanto no se dio cumplimiento voluntario a la ya referida sentencia, este Tribunal verificando y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 526 eiusdem, decreta la Ejecución Forzosa de la misma, y decreta Embargo Ejecutivo sobre Bienes propiedad de la parte demandada.
Encontrándose la causa en etapa de ejecución, el 06 de febrero de 2013, este Juzgado ordeno librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Luego en fecha 15 de julio de 2013, se recibieron las resultas del Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de las cuales se evidencia que en fecha 13 de junio de 2013, ese Juzgado, constituido por el Juez CESAR NATERA ARRIOJA, y la Secretaria Abg., ANGELICA CAMPOS, acompañado por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.985, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyo en la sede del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, declarándose embargado ejecutivamente la totalidad de los derechos propiedad perteneciente al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, en su carácter de Avalista, los cuales equivalen al 50% de los derechos totales existentes sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual esta comprendida con los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con zona verde en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.); Noroeste: Con zona verde que es su fondo en veinticinco metros (25 mts.); Sureste: Con la Avenida B, que es su frente en veinticinco metros (25 mts.); Suroeste: Con la Parcela Nº 37, en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (999,94 mts.). dicha propiedad se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 29, TOMO 6, Protocolo Primero, fecha en la cual el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, adquirio la propiedad con el consentimiento de su cónyuge. Ordenando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al Registrador estampe la Nota Marginal Correspondiente sobre la práctica de la anterior medida, y cumpliendo asi con la misión que le fuere encomendada.
Luego en fecha 03 de junio de 2014, los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445, asistidos por la abogada LUZMAIRA MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.928, mediante la cual consigno copias simple y copias certificadas a fin de demostrar la propiedad o titularidad del inmueble embargado. Y el 04 de junio de 2014, los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445, asistidos por la abogada LUZMAIRA MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.928, consignan escrito de Oposición sobre la Medida De Embargo.
Subsiguientemente el 13 de junio de 2014, comparece el abogado en ejercicio EDUARDO ADRIAN KALIL, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.577, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente opositor del ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.169.309, y consigna escrito de Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de junio de 2013.
Vista la oposición realizada a la medida de embargo ejecutivo, este juzgado a los fines de proveer sobre la misma, dicto auto el 08 de agosto de 2014, mediante el cual se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen las pruebas correspondientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
Sucesivamente el 30 de septiembre de 2014, comparece el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.985, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno original de certificado de gravamen, constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo realizo alegatos respecto a la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de junio de 2013, realizada por los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, antes identificados.
En fecha 03 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió resulta de comisión de fecha 30/09/14, oficio N° 0840-14-298, de fecha 28/07/14, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Luego en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), mediante oficio N° 2014-738, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia y veracidad de las documentales que en el mismo se identifican, y las cuales fueron promovidas por las partes.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el día 27/02/15, oficio N° 387-15-079, de fecha 18/02/15, proveniente del Registro Público del Segundo del Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Finalmente el 13 de marzo de 2015, comparece el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.862, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, mediante el cual solicita la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo planteada por los terceros opositores los Ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, antes identificados, y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Los terceros opositores, manifestaron mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, lo siguiente:
“…en amparo del artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546, eiusdem, formulo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble que se identifica con las siguientes características: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas en virtud de que el mismo es objeto de una medida de embargo preventivo, practicada por la Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Expediente Nº AH16-M-2008-0000036…
….en nombre de mis representados los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, que formulo oposición a la medida UtSupra mencionada, por ser la legitima propietaria del bien desposeído, tal como consta en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas que consigno…
…Es por todo lo antes expuesto que en nombre de mis representados que solicito la suspensión de la medida que pesa sobre el bien inmueble…”
Por su parte El apoderado judicial de los terceros opositores, manifestó mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014, lo siguiente:
“…Como puede verse, en las pruebas aportadas en la presente causa, se demuestra que la propiedad de mis representados, se desprende copias certificadas del documento de compraventa del inmueble anteriormente identificado, autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 01 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
El inmueble antes identificado sobre el cual fue decretado el embargo ejecutivo, fue vendido a mis representados por su legitimo propietarios LUIS EDGARDO SANZ CEVALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.221.020, tal como se desprende del titulo de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo 33, el ciudadano LUIS EGDARDO SANZ CEVALLOS, adquirió a su vez el inmueble del ciudadano Mauricio de Jesús Covarrubias Araujo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.169.309, quien era su legitimo propietario según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 29, protocolo Primero, Tomo 6.
Al momento en que mis representados adquieren el inmueble del ciudadano Luís Edgardo Sanz Cevallos, no pesaba sobre el inmueble, ningún tipo de hipoteca, gravamen o medida cautelar que afectara el mismo, tal como se desprende de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre de 2012, el ciudadano demandado en la presente causa, quien dejó de ser propietario de tal inmueble en fecha 17 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual vende a la persona que posteriormente transfiere la propiedad a mis representados….
….Por las razones antes expuestas, hago oposición al embargo ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspenda de manera inmediata los tramites de ejecución sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida con el N° 38, Sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
TERCERO OPOSITOR:
El representante judicial de la terceros intervinientes opositores los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, antes identificados, en el presente asunto, trajo a los autos las siguientes documentales:
• Copias del Documento de Compra celebrado ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, Certificado en el Registro Segundo Circuito de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.349, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7543 y corresponde al libro folio real del año 2013; Certificado de Gravamen de fecha 26 de mayo de 2014, donde se evidencia que los propietarios los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA; asimismo Registro de vivienda principal, emanado por el SENIAT el 25 de enero de 2014, a nombres de los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, documentales que se les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACTORA:
El representante judicial de la parte actora en el presente asunto, consigno las siguientes documentales:
• Copias del Certificado de Gravamen de fecha 22 de mayo de 2014, emanada del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia como propietario del inmueble objeto de la presente oposición al Ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, este tribunal pasa a realizar las consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia del Decreto de una Medida de Embargo Ejecutivo, dictada el 11 de Julio de 2013, a lo cual se opone los terceros opositores los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formularan los terceros intervinientes.
La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada…”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretenden ser dueños de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”
Ahora bien, se evidencia del Dispositivo de la Sentencia Definitiva, que dictara este Tribunal en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares (Tránsito), lo siguiente:
“…declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., en la persona de su presidente el ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, y/o en la persona de su Vice-presidenta, ciudadana MARIA JOSEFINA CAVORRUBIAS DE MONTAÑO, todos plenamente identificados en autos, y al ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, en su carácter de fiador de la obligada principal.…”
Igualmente, se observa del auto de fecha 02 de marzo de 2011, en el cual se decreto la Ejecución Forzosa, lo siguiente:
“…se decreta EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada Automatización de Procesos C.A., y del Avalista el ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, hasta cubrir la cantidad de Un millón ocho mil doscientos setenta y siete con un céntimo (Bs. 1.008.277,1),…”
De lo antes expuesto, se demuestra que la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de julio de 2010, que se constituye como autoridad de cosa juzgada, donde se declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares, obliga solo a la parte demandada es decir a la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., en la persona de su presidente ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, y/o en la persona de su Vice-presidenta, ciudadana MARIA JOSEFINA CAVORRUBIAS DE MONTAÑO, y al ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, en su carácter de Avalista. Así se declara.
Por lo tanto, si la Sentencia Definitiva dictada el 16 de julio de 2010, surte efectos legales solo respecto al ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, y la Ejecución Forzosa decretada el 02 de marzo de 2011, es sobre la Sentencia Definitiva, antes mencionada, la medida de embargo ejecutivo debe ser decretada sobre bienes propiedad la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C. A., o del ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, según el principio de la relatividad de la cosa juzgada, el cual establece que lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes intervinientes en el proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:
“… En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”…”.
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa.
Establecida así la controversia este Tribunal pasa a narrar en orden cronológico las actuaciones que dan lugar a la oposición: En fecha 15 de julio de 2013, se recibieron las resultas del Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de las cuales se evidencia que en fecha 13 de junio de 2013, ese Juzgado, constituido por el Juez CESAR NATERA ARRIOJA, y la Secretaria Abg., ANGELICA CAMPOS, acompañado por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO GARCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.985, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyo en la sede del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, declarándose embargado ejecutivamente la totalidad de los derechos propiedad perteneciente al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, en su carácter de Avalista, los cuales equivalen al 50% de los derechos totales existentes sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual esta comprendida con los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con zona verde en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.); Noroeste: Con zona verde que es su fondo en veinticinco metros (25 mts.); Sureste: Con la Avenida B, que es su frente en veinticinco metros (25 mts.); Suroeste: Con la Parcela Nº 37, en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (999,94 mts.). dicha propiedad se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 29, TOMO 6, Protocolo Primero, fecha en la cual el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, adquirio la propiedad con el consentimiento de su cónyuge. Ordenando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al Registrador estampe la Nota Marginal Correspondiente sobre la práctica de la anterior medida, y cumpliendo así con la misión que le fuere encomendada. Luego en fecha 03 de junio de 2014, los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445, asistidos por la abogada LUZMAIRA MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.928, mediante la cual consigno copias simple y copias certificadas a fin de demostrar la propiedad o titularidad del inmueble embargado. Y el 04 de junio de 2014, los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445, asistidos por la abogada LUZMAIRA MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.928, consignan escrito de Oposición sobre la Medida De Embargo. Subsiguientemente el 13 de junio de 2014, comparece el abogado en ejercicio EDUARDO ADRIAN KALIL, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.577, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente opositor del ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.169.309, y consigna escrito de Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de junio de 2013.
Los terceros opositores los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, consignan junto a su escrito de oposición Copias del Documento de compra registrado por la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, Certificado de Registro Segundo Circuito de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.349, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7543 y corresponde al libro folio real del año 2013; Certificado de Gravamen del ciudadano LUIS EDGARDO SANZ CEVALLOS, de fecha 11 de diciembre de 2012, Certificado de Gravamen de los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, de fecha 26 de mayo de 2014, asimismo Registro de vivienda principal emanado por el SENIAT 25 de enero de 2014, a nombres de los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA.
Igualmente se recibió Oficio Nº 3872015-079, de fecha 18 de febrero de 2015, emanado por el Registro del Segundo Circuito de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, del cual se evidencia que en el mismo se expone que todas las documentales consignadas por los terceros opositores son ciertos y auténticos y se encuentran debidamente registrados en esa Oficina de Registro. Y que la documental consignada por la parte actora antes valorada también es cierta y auténtica, pero su contenido en referencia a lo solicitado es errado, por cuanto la Oficina de Registro por error involuntario no había estampado las notas marginales de Cancelaciones de Hipotecas y las ventas sucesivas que tenía el inmueble, y concluye indicando que los propietarios actuales son los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445.
Todas estas actuaciones constan en el presente expediente y permiten concluir lo siguiente:
Para la fecha en que el Tribunal dicta la orden de embargar los bienes del demandado el bien mueble objeto de la oposición ya era propiedad de los terceros opositores, por lo que también para el momento en que ocurre el desapoderamiento efectivo por parte del Tribunal ejecutor, ya el bien pertenecía a los terceros opositores. Quiere decir que la enajenación se produjo antes de la orden de embargo dictada por este Juzgado y la materialización de la misma.
Siendo estas las circunstancias, en criterio de este Tribunal, la incidencia, como es su naturaleza es bastante breve, por ello el legislador otorgó tales lapsos, no sin antes exigir un instrumento que constituya prueba fehaciente. Para este Juzgado, si la enajenación se hubiese producido posterior a la orden de embargo o al desapoderamiento, permitiría establecer las bases para un posible fraude. No obstante, la realidad es que tal enajenación del bien mueble y en su posesión, se produjo antes de la ordenación y ejecución efectiva de la medida, por lo que surge la clara respuesta de que la propiedad del bien embargado recae a favor de los terceros opositores y no en el demandado, en consecuencia, la medida de embargo sobre el señalado Bien Inmueble debe ser levantada. Por lo que se puede concluir, que si ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren conforme el artículo 587 del Código Adjetivo, la medida de autos debió ejecutarse sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS C.A., o del ciudadano MAURICIO DE JESUS CORRUVIAS ARAUJO, y no como erradamente se hizo sobre bienes propiedad de los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, terceros que no participaron directamente en el presente juicio, y de la cual deriva la referida medida, razón por la cual es forzoso para este Tribunal revocar y dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2013, en la cual se embargo ejecutivamente la totalidad de los derechos de propiedad perteneciente al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, que equivalen al 50% de los derechos totales existentes sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que dicha propiedad se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 29, TOMO 6, Protocolo Primero, fecha en la cual el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, adquirió la propiedad con el consentimiento de su cónyuge. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, formulada por los terceros intervinientes los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445. En consecuencia SE SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2013, en la cual se declaró embargado ejecutivamente la totalidad de los derechos propiedad perteneciente al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, que equivalen al 50% de los derechos totales existentes sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual esta comprendida con los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con zona verde en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.); Noroeste: Con zona verde que es su fondo en veinticinco metros (25 mts.); Sureste: Con la Avenida B, que es su frente en veinticinco metros (25 mts.); Suroeste: Con la Parcela Nº 37, en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (999,94 mts.). dicha propiedad se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 29, TOMO 6, Protocolo Primero, fecha en la cual el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, adquirió la propiedad con el consentimiento de su cónyuge.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AH16-M-2008-000036
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