REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000308
PARTE ACTORA: Compañía Anónima “ESCULTURA INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 74, Tomo 235-5to, posteriormente según acta de asamblea ordinaria protocolizada en fecha 9 de junio de 2008, donde hay renovación de autoridades de la empresa según acta que quedo anotada bajo el No. 47, Tomo 1832-A, asimismo, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de junio de 2012, donde se realiza l a renovación de autoridades y extensión de la duración de la compañía, quedando anotada bajo el No. 20, Tomo 51-A, ambas protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal No. J-30560446-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.349.137, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 16.552.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2.010, bajo el No. 5, Tomo 6, con Registro de Información Fiscal No. J-30405693-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN ESCOBAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOBAR ALVARADO, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMBELL, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, ANDREA OCHOA REYES Y ALEJANDRA DA COSTA, abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad Nos. 3.187.551, 13.113.574, 11.735.377, 14.096.210, 13.113.755, 14.936.345, 18.304.050, y 14.801.973, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 105.824, 95.070, 118.723, 123.647, 196.707 y 107.600, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2014, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió por segunda vez en fecha 24 de marzo de 2014, ya que en fecha 10 de marzo de 2014, le fue remitido primigeniamente pero con nomenclatura mercantil y el referido despacho lo devolvió a los fines de que fuese cargado correctamente en el Sistema Juris por cuanto es un asunto civil.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 28 de marzo de 2014, la parte actora solicito se librara la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, y el 31 de marzo de 2014, consigno los fotostátos para la compulsa, siendo librada la compulsa el 03 de abril de 2014.
En fecha 09 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de una inspección donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de personas y solo con bienes propiedad de sus mandantes.
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consigno las compulsas.
En fecha 02 de julio de 2014, a solicitud de parte, se acordó la citación por cartel. En esa misma fecha se libro cartel de citación. En fecha 04 de julio de 2014, la parte actora retiro el cartel de citación y en fecha 16 de julio de 2014, consigno los ejemplares de las publicaciones realizadas.
En fecha 14 de agosto de 2014, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el abogado Juan Enrique Croes Campbell, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en copia simple instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado. En fecha 15 de enero de 2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y alego como cuestión previa la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta, se declaro incompetente por la cuantía y declino la competencia de la demanda en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial, en esa misma fecha se libro oficio No. 029-15.
En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado ordeno darle entrada al presente expediente y el Juez se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Finalmente en fecha 19 de marzo de 2015, comparecieron los abogados Alfredo Bendayan Obadia y Juan Enrique Croes Campbell, actuando como apoderados de las empresas Escultura Inmobiliaria, C.A. y Constructora Queiroz Galvao, S.A., respectivamente, y suscribieron Transacción en nombre de sus representadas a los fines de poner fin al juicio.
-II-
Vista la Transacción consignada, la cual fue otorgada por ante este Despacho, en fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por una parte entre el abogado en ejercicio ALFREDO BANDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 16.552, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESCULTURA INMOBILIARIA, C.A.”, parte actora en el presente juicio, y por la otra entre el abogado en ejercicio JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 113.755, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., este Tribunal observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la Transacción Judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata por una parte que, a los folios 06 al 10 del expediente cursa en original poder que acredita la representación del abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el no. 16.552, como apoderado judicial de la parte actora, quien suscribió la transacción en nombre de la accionante; y por la otra, que a los folios 103 al 107 del expediente cursa en copia simple el poder que acredita la representación del abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 113.755, como apoderado judicial de la parte demandada, y quien suscribió la transacción en nombre de la demandada, y que en ambos casos en el cuerpo de sus respectivos poderes esta la facultad expresa para suscribir la transacción en nombre de sus representadas, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de los derechos de sus representados. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, visto que las partes solicitaron la homologación de la transacción y las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la parte actora Sociedad Mercantil ESCULTURA INMOBILIARIA, C.A., y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ, S.A., en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


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ASUNTO: AP11-V-2015-000308