REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2001-000066
PARTE ACTORA: la ciudadana BETTY JOSEFINA MARTINEZ QUINTERO y ROMULO GARCÍA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.148.566 y 3.937.319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos PEDRO ELIAS JULIAC y ALEJANDRO ENMANUEL NAVA ESPINOZA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.116, y 56.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO LOBOSCO CAMPIGLIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.060.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: al Ciudadano RAÚL AVELEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
En fecha 02 de Agosto de 2001, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda. En fecha 05 de Octubre de 2001, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 29 de Octubre de 2001, previa consignación de los fotostátos se libró la compulsa al co-demandado. En fecha 12 de Noviembre de 2001, el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación la cual fue recibida pero no firmada por el co-demandado ANTONIO LOBOSCO CAMPIGLIA.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, la parte accionante solicito notificación por cartel a la parte co-demandado. En fecha 07 de Diciembre de 2001, el juzgado ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO LOBOSCO CAMPIGLIA. En fecha 18 de Diciembre de 2001, se dejo constancia de que se hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue recibida por el mismo co-demandado. En fecha 11 de Enero, 2002, comparece el abogado de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2002, diligencia el abogado Raúl Aveledo, mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios útiles 35 y 36 del presente expediente y en esta misma fecha la parte accionante consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 18 de Febrero de 2002, la parte accionante solicitó al Tribunal que se libraran oficio dirigidos a los bancos mencionados en la promoción de pruebas. En fecha 20 de febrero, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en esa misma fecha se libraron los oficios solicitados al Tribunal bajo los Nº 2570, 2571 y 2572.
En fecha 15 de Julio de 2002, este juzgado libro oficio a los bancos solicitados por la parte actora, bajo los Nº 3570, 3571 y 3572. En fecha 21 de Noviembre de 2004, el abogado de la parte actora solicita loa devolución de los poderes originales.
En fecha 06 de 2004, este tribunal ordenó devolver el poder original al abogado de la parte accionante. En fecha de Julio de 2006, el apoderado de la parte accionante solicita el abocamiento y solicitó copias certificadas.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decretó con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de mayo de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

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ASUNTO: AH16-V-2001-000066